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T 1100102030002009-01663-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01663-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila, y e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Luz Amparo Echevarria Melgarejo, la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., e Inversora Pichincha S.A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la petente reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representada, que considera vulnerados por los accionados en el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por la señora Luz Amparo Echevarria Melgarejo contra la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., hoy Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.; y en tal virtud pide que se ordene a los accionados proferir la sentencia que en derecho corresponda “de conformidad con los parámetros que determine el Magistrado que conozca de la presente acción, ordenando la no aplicación de las sentencias” (folio 19).

En un extenso escrito (folios 1° a 20) aduce en síntesis, que la señora Echevarria Melgarejo por apoderado judicial propuso demanda de mayor cuantía en contra de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. con fundamento “en la existencia de un contrato de seguro de vida grupo deudores y que el señor Fabriciano Cristancho Parra había adquirido una deuda con la Inversora Pichincha”, folio 2, de la que correspondió conocer al Juzgado accionado; notificada la demandada contestó y propuso excepciones y surtido el trámite se dictó sentencia el 27 de junio de 2008, en la que resolvió declarar prósperas las pretensiones, no probadas las defensas y condenar a la demandada a pagar a la reclamante la suma de $15’000.000, fallo que califica como de “totalmente incongruente” porque desechó de manera expresa la única solicitud que podía favorecer a la demandante, esto es, “ negó lo que le pidieron que era pagarle a Inversiones Pichincha la suma de $15’000.000 y concedió lo que nunca nadie le había pedido como fue reconocer el valor del seguro a doña Luz Amparo” (folio 5).

Agrega que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso apelación, y el superior el 22 de abril de 2009 la confirmó modificando el numeral aludido para condenar a la Compañía a pagar a la Inversora Pichincha los valores allí indicados, produciéndose otra incongruencia “esta vez mas protuberante (…) porque la modifica a favor de alguien que no es parte dentro del proceso” (folio 8), incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico al quebrantar el principio de la congruencia. Puntualiza que, “por lo anterior las dos sentencias son incongruentes ya que en la primera se falló a favor de quien no lo había pedido, y en la segunda se falló a favor de quien no era parte dentro del proceso” (folio 15). 2.

La Sala accionada se pronunció para solicitar denegar el amparo por improcedente por no haber incurrido en la sentencia proferida en segunda instancia en el yerro alegado, en tanto que la misma se funda de modo razonado en una valoración jurídica y probatoria adecuada al asunto contencioso (folios 74 y 75). Por su parte la Juez atacada manifestó que la actuación desarrollada en el ordinario lo fue bajo los parámetros legales con observancia del debido proceso (folios 69 y 70).

CONSIDERACIONES 1. Examinada la actuación surtida observa la Corte que con relación al crédito de que se trata, se presentaron los siguientes hechos: a. La señora Luz Amparo Echevarria Melgarejo por apoderado judicial propuso demanda de mayor cuantía en contra de la Compañía Agrícola de Seguros e Vida S.A., hoy Compañía Suramericana de Seguros de Vida, con el fin de que fuera condenada al pago de la póliza de seguro de vida N° 5440 por valor de $15’000.000, más los intereses correspondientes, sumas que pidió fueran abonadas a la obligación N° 258245 a favor de Inversora Pichincha S.A., y que además, se ordenara la devolución de los remanentes del seguro, si los hay, a la demandante en su condición de compradora de los derechos y acciones a título universal dentro de la sucesión de Fabriciano Cristancho Parra, por lo que tiene interés patrimonial para formular la demanda.

Sustentó las referidas pretensiones en que: Cristancho Parra adquirió una deuda con la Inversora Pichincha S.A., garantizada mediante pagaré N° 258245 y con la pignoración del vehículo camión de placas XVI-961 de servicio público, la que para el 10 de enero de 2005 ascendía a $24’329.000. El 6 de noviembre de 2002 la Compañía demandada suscribió el contrato de seguro de vida individual N° 5440 siendo tomador Inversora Pichincha S.A. y asegurado el señor Cristancho Parra.

Ante el fallecimiento de este último acaecido el 30 de abril de 2003 por muerte natural, su hijo Cesar Augusto Cristancho Echeverri se acercó a la tomadora quien se encargó de realizar la respectiva reclamación ante la aseguradora para el pago del siniestro, la que objetó y negó la Compañía con el argumento de que el “asegurado” había incurrido en reticencia en razón de que la historia clínica expedida por Colsánitas de fecha 25 de enero de 2001, dejaba ver que Cristancho Parra padecía de hiperlipidemia mixta y que de haber conocido esta circunstancia se habría retraído de celebrar el contrato de seguro.

La inversora Pichincha solo hasta el 3 de enero del presente año le informó a Cristancho Echeverri que la aseguradora había objetado el pago del siniestro y que por lo tanto el inicialmente registrado contra la indemnización fue reversado el 7 de mayo de 2004. b. Correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga quien la admitió notificando el 12 de julio de 2005 a la demandada, la que contestó a través de mandatario judicial oponiéndose a las pretensiones y condenas y propuso las excepciones que fueron desestimadas en sentencia de 27 de junio de 2008 (folios 31 a 41), en la que después de declarar que acaeció el siniestro de que trata la póliza grupo deudores N° 5440 del 6 de noviembre de 2002 expedida por la compañía aseguradora demandada, determinó prosperas las peticiones 1, 2, 3 y 5 y negó la referida a la condena del pago de perjuicios por el incumplimiento del contrato de seguro en la suma de $20’000.000, a favor de la demandante en calidad de compradora de los derechos de la referida sucesión, condenando a la Compañía a Echevarría Melgarejo la suma de $15’000.000 “limite que surge del valor asegurado previsto en la póliza respectiva” (folio 41). c. El Tribunal en sentencia de 22 de abril del año en curso (folios 52 a 56), confirmó la anterior aduciendo, en lo esencial, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente la demandante Luz Amparo Echevarría gozaba de legitimación en la causa frente a las pretensiones reclamadas respecto de la Compañía aseguradora, en su condición de compradora a título universal de los derechos y acciones de los herederos dentro de la sucesión de Cristancho Parra, calidad que acreditó mediante prueba idónea, esto es copia de la escritura pública contentiva de la liquidación de la sucesión en la que se le adjudicó en la partición, el vehículo automotor gravado con prenda sin tenencia a favor de la Inversora, en respaldo del crédito recibido de tal entidad financiera el 6 de noviembre de 2002 por la cantidad de $15’000.000, según pagaré N° 258245, fecha en la que igualmente se suscribió la póliza N° 5440 de seguro de vida expedida por la Agrícola de Seguros, siendo tomador Inversora Pichincha; en relación con el fenómeno de la reticencia se dijo que no quedó demostrado que el asegurado incurriera en tal conducta.

De otra parte, modificó el numeral quinto en el sentido de condenar a la Compañía demandada a pagar a Inversora Pichincha S.A., los valores allí indicados con base en que señora Echavarría tenía interés en el pago del seguro de vida grupo deudores contratado, “por cuanto en últimas le asiste interés de defender su derecho de dominio sobre el rodante, que forma parte de su patrimonio, pues de lo contrario el acreedor para hacer efectiva la prenda podrá perseguirlo y rematarlo en proceso ejecutivo, circunstancia que de ocurrir le causaría un daño económico” (folio 49), y agregó, “nótese que la aquí actora depreca en la demanda que se condene a la aseguradora a abonar el valor fijado en la póliza a la obligación N° 258245 a favor de la Inversora Pichincha, más no a ella, lo cual denota que en modo alguno pide para sí el pago de la indemnización por el suceso del siniestro, sino para que se cubra el préstamo al ente acreedor” (folio 49). 2.

Puestas así las cosas, resulta clara la impertinencia del amparo, puesto que las decisiones allí pronunciadas en el asunto anteriormente enunciado, como se dejó visto, no traducen actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que las interpretaciones que hicieron tales funcionarios corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el propuesto por el actor, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja presentada.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 EXP. 2009-01663-00