Micelio
T 1100102030002009-01661-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-01661-00 Se decide la demanda de tutela instaurada por María Elvina Lozano Zambrano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que desde el 9 de noviembre de 2001 está por decidirse en el Tribunal la apelación que formuló contra el fallo dictado el 6 de julio de 2001 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario que instauró contra Gaseosas Postobón S.A. Según dice, aunque “el asunto es bastante complejo… ya han pasado muchos años”, por lo cual solicita la intervención del juez constitucional “para ver si al fin podemos terminar este tortuoso camino que hemos iniciado”.

Entonces, pide el amparo de sus derechos al debido proceso, a la vida, de petición, a la dignidad humana, a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad, con miras a que se ordene al Tribunal accionado que decida la alzada. 2. En su oportunidad, la titular del despacho accionado manifestó que por error el expediente se había refundido, pero que el proyecto de decisión elaborado para desatar la apelación referida por la accionante, fue llevado a Sala de 9 de septiembre de 2009.

Posteriormente, allegó el fallo de 15 de septiembre de 2009, mediante el cual se desató dicho recurso. CONSIDERACIONES Según informan las copias allegadas a este trámite, el Tribunal accionado desató la apelación que formulara la accionante contra el fallo dictado el 6 de julio de 2001 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, actuación que aparece recogida en la sentencia de 15 de septiembre de 2009.

Ante esa situación, puede colegirse sin mayores digresiones que en este asunto se presenta la cesación de la actuación impugnada, en tanto que antes de entrar a decidirse el amparo constitucional, el juzgador accionado adoptó la determinación que echaba de menos la demandante en tutela y con ese proceder, puso remedio a la presunta vulneración de los derechos aquí invocados.

En ese orden de ideas, por configurarse la hipótesis del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se negará el amparo constitucional; sin embargo, se prevendrá al Tribunal accionado para que, en lo sucesivo, evite incurrir en conductas como la que motivaron el presente trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí impetrado.

No obstante, se previene al Tribunal accionado para que, en lo sucesivo, evite incurrir en conductas como la que motivaron el presente trámite Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y de no ser impugnado lo resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2009-01661-00 _1202878250.bin