Micelio
T 1100102030002009-01660-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C.,veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01660-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Carmen Antonia Narváez Agámez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, teniendo en cuenta que en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que formó con Daniel Bladimiro Pacheco Montiel, el a quo en proveído de 2 de enero de 2009 (fol. 6) declaró no probada la objeción que formuló a la partición de los bienes sociales, el cual fue confirmado por el ad quem mediante el de 9 de junio siguiente (fol. 15), siendo que el trabajo partitivo contiene adjudicaciones a su favor que por la naturaleza y valor de los bienes no guardan proporción con los asignados a Pacheco Montiel, omitiendo de esa manera el auxiliar de la justicia la regla de equilibrio y justicia en tal distribución; añade que la propiedad más importante de la masa partible, la finca Santa Inés, fue destinado el total de la misma a su contraparte, cuando a ella le correspondía el 50%; añade que igual cosa sucedió con las acciones en la sociedad Especialistas Asociados Ltda. RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados.

CONSIDERACIONES 1. La acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones de la justicia sólo resulta procedente cuando las mismas llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden al particular y arbitrario designio del funcionario, totalmente alejado de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, de modo que, prima facie, se adviertan sus efectos quebrantadores o amenazantes sobre los derechos fundamentales, y siempre que el titular de dichas prerrogativas no tenga otro mecanismo efectivo para obtener el restablecimiento o la cesación del peligro, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquel instrumento carece de operatividad, por ser de rígida naturaleza residual. 2.

En el caso aquí propuesto emerge evidente la improcedencia del amparo constitucional pretendido, tomando en consideración cómo los funcionarios judiciales accionados, con el fin de fundamentar sus providencias de 2 de enero de 2009 (fol. 6) y 9 de junio siguiente (fol. 15), mediante las cuales denegaron en primera y segunda instancia la objeción formulada por la reclamante al trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal que formó con Pacheco Montiel, procedieron con asidero en la facultad autónoma e independiente de que están provistos para el desarrollo de su delicada misión y examinaron con detenimiento la situación litigiosa, dentro del ámbito de los aspectos aducidos por las partes y de las disposiciones que disciplinan la repartición de los bienes sociales, senda a través de la cual se convencieron de que realmente no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de dicho reparo; estas son, por consiguiente, algunos razonamientos que llevan a demostrar la inexistencia del yerro estructurante de la vía de hecho, único que podría dar lugar al éxito de la pretensión tutelar.

Es de verse que para negar la prosperidad de la aludida objeción presentada por la ahora demandante en esta causa, los juzgadores de instancia tomaron como soporte, entre otros aspectos relevantes, que el partidor sí adjudicó a cada socio el 50% de la masa partible, que no podía existir igualdad matemática en todas las partidas, debido a que algunos bienes eran propios de Pacheco Montiel, que ciertos reclamos debieron plantearse al confeccionar el inventario y avalúos; y que no era cierto que a él le hubiera asignado el partidor la totalidad de la finca Santa Inés. 3.

Ante semejante panorama, no se ve cómo el juez constitucional pudiera dar prosperidad a la objeción que formuló la demandada al trabajo de partición, si no está demostrado motivo serio y fundado para restarle mérito a la labor del auxiliar de la justicia, tanto más si carece de atribución para inmiscuirse en las diversas situaciones del proceso ni con el fin de arrebatarle a los juzgadores de instancia o funcionarios competentes las facultades que el ordenamiento jurídico les ha conferido ni la acción de tutela sirve con el fin de adelantar una forma paralela de defensa y menos en procura de agotar una especie de tercera instancia que le permitiera llevar a cabo una revisión exhaustiva del proceso. 4.

Claro está que el sistema interpretativo utilizado por los accionados y la puntual argumentación expuesta en las providencias objeto de la acción de amparo, impiden la configuración del proceder arbitrario o antojadizo en que se apoya la pretensión tutelar, motivo que la torna perdidosa, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Carmen Antonia Narváez Agámez.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01660-00