CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: 1100102030002009-01657-00 Procede la Corte a resolver la consulta ordenada respecto del auto de 27 de agosto de 2009 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró que el Juez Décimo de Familia de esa ciudad desacató el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2008 por la misma Corporación, dentro de la solicitud de amparo constitucional que en su momento promovió la señora YAMILETH PATRICIA ORTÍZ CORREA.
ANTECEDENTES 1. Mediante la aludida sentencia, el a quo, luego de hacer referencia a la naturaleza de la acción de tutela y de narrar los fundamentos que indicó la promotora de la solicitud de protección constitucional, así como las consideraciones que expuso el Juzgado Décimo de Familia de Cali para arribar a la decisión materia de censura constitucional, con la que resolvió el proceso verbal sumario que impulsó el señor CARLOS HUMBERTO HENRIQUEZ DÍAZ con la finalidad de obtener autorización de salida del país de sus hijos JUAN JOSÉ y JOSÉ DAVID HENRIQUEZ DÍAZ, advirtió que el mencionado funcionario judicial ciertamente había incurrido en diversas deficiencias, sustantivas y probatorias, en las mencionada providencia y, en tal virtud, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2008 concedió la protección solicitada en los términos del artículo 86 de la Constitución Política (fl. 39).
Impugnada oportunamente la señalada determinación, ella fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo proferido el 24 de febrero de 2009. 2. En escrito presentado el 26 de junio de 2009 (fls. 42 a 44, cdno. 1), la accionante denunció que la orden de amparo dispensada no se había cumplido, y la Sala de primera instancia decidió tramitar el pertinente incidente de desacato. 3.
Dispuso, en consecuencia, dar traslado de la correspondiente petición al señor Juez Décimo de Familia de Cali, respecto de la cual el acusado se pronunció para indicar, en síntesis, que “desconocíamos que hubieran proferido la sentencia de segunda instancia dentro de la tutela y por eso no hemos procedido a dictar nueva sentencia, la cual tampoco podremos proferirlo (sic) hasta tanto la corte constitucional no termina (sic) la revisión que se está realizando” (fl. 57). 4.
Decretadas las pruebas postuladas, por auto de 27 de agosto de 2009 (fls. 94 a 102) se resolvió el respectivo incidente en el sentido de declarar incumplida la orden de tutela en su momento impartida y, por tanto, se determinó “sancionar con multa equivalente a tres (3) salarios míninos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto” al doctor GUIILLERMO ALBERTO ARIAS MARÍN, Juez Décimo de Familia de Cali.
Se dispuso, además, consultar la providencia, fase en la que el funcionario sancionado pidió “revocar la orden de sanción por desacato proferida”, ya que “de acuerdo al inciso 4º del art. 8º del Decreto 2591 de 1991 ya han cesado los efectos del fallo de tutela contenido en la providencia de diciembre 10 de 2008, y el Tribunal ya ha perdido competencia para actuar” (fl. 108).
CONSIDERACIONES 1. La Corte precisa que el ámbito de esta decisión, conforme al inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se reduce a establecer “ si debe revocarse la sanción” impuesta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al señor Juez Décimo de Familia de la misma ciudad, circunstancia que impone verificar si la autoridad judicial respectiva, en realidad, le dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales de la parte accionante 2.
El análisis que se ha anunciado se circunscribe, entonces, a realizar a una labor de cotejo entre lo dispuesto en aquélla decisión, que como se evidencia en el expediente fue confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de febrero de 2009 oportunamente notificada mediante telegrama dirigido al funcionario accionado, y la conducta calificada de omisiva que se le reprocha al Juez Décimo de Familia de Cali, en cuanto que como lo precisara la Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, “[e] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional ” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150, se subraya). 3.
En esa actividad cumple tener en cuenta que la referida decisión de tutela ordenó que el accionado “dentro del término máximo de quince (15) días, proceda a dictar una nueva sentencia con sujeción a los lineamientos expresados en la parte motiva”, toda vez que en el fallo acusado se incurrió en defectos de naturaleza procedimental por no evidenciarse una adecuada motivación basada en el material probatorio recaudado, e, igualmente, en un “defecto sustantivo” al haberse apartado el juzgador “de la normatividad reguladora de la materia y el precedente constitucional” aplicable al tema, al punto que “… el interés superior del menor, no se hizo efectivo con la cuestionada decisión de autorización de salida del país, que no fue propiamente el que primó, por lo que además de la violación del debido proceso, originada en las falencias procedimentales en su lugar aludidas, también se infringieron los derechos fundamentales de los niños, lo que le da vía a la implorada protección constitucional” (fl. 39).
Sin embargo, examinados los soportes adosados al incidente materia de estudio encuentra la Sala que la citada autoridad judicial no procedió en los puntuales términos contenidos en la sentencia de tutela, pues el propio Juez Décimo de Familia de Cali, el 1º de julio de 2009 (fls. 57 y 58), en forma expresa así lo reconoció, a partir de exponer una circunstancia que, en rigor, no puede ciertamente justificar ese proceder francamente rebelde frente a la orden impartida, en cuanto que de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991 determinan que el “fallo será de inmediato cumplimiento”, esto es, que si bien puede impugnarse y eventualmente revisarse por las jueces competentes, tales instrumentos procesales se surtirán “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
Está fuera de discusión que en el expediente obran elementos que ponen de relieve que la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali ciertamente fue impugnada, pero ese acontecimiento en manera alguna habilita el comentado proceder, merced a que en el terreno de la acción de tutela, según el señalado régimen constitucional y legal, el accionado debe, se repite, obedecer o acatar, dentro del plazo concedido, la orden impartida, al margen de la impugnación que se hubiere interpuesto, y con prescindencia del trámite que luego se adelante en el terreno de la eventual revisión. De manera que si el plazo -máximo- de quince (15) días que se fijó para que el Juzgado cumpliera la sentencia de tutela transcurrió con creces, toda vez que el incidente de desacato se formuló luego de haber transcurrido un lapso superior a seis (6) meses de emitida la decisión y después de un término aproximado de cuatro (4) meses de proferido el fallo con el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la respectiva providencia judicial, es manifiesto el incumplimiento advertido. 4.
Ahora bien, vencido el término del traslado que el Tribunal dispuso respecto del escrito con el que se promovió el incidente de desacato, y concluida la fase probatoria que se decretó a través del proveído calendado el 10 de julio de 2009 (fl. 59), el Juez acusado allegó copia de la determinación que adoptó el 7 de julio de 2009 (fls. 65 a 73), seguramente con el propósito de cumplir el prenombrado fallo de tutela.
Examinado ese documento, advierte la Corte que el mismo no sirve al propósito en comentario, no sólo en razón a que esa determinación se emitió cuando el señalado término judicial había expirado, sino fundamentalmente porque ella no se acompasa con las formalidades y requisitos que el funcionario judicial debió observar para ese preciso fin.
Obsérvese al respecto que el trámite judicial en el que el Juzgado Décimo de Familia de Cali dictó la sentencia judicial que suscitó la acción de tutela instaurada por la señora YAMILETH PATRICIA ORTÍZ CORREA, está gobernado por los artículos 435 a 440 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la providencia que se determinó emitir, “con sujeción a los lineamientos expresados” por el Tribunal (fl. 40), debía proferirse en el escenario propio de la audiencia a la que es necesario convocar a las partes a través del pertinente auto; sin embargo, esa labor no fue efectiva y puntualmente surtida.
Téngase en cuenta que, en efecto, ese proceder del Juez no atendió la formalidad propia de un asunto de naturaleza verbal, es decir, se dictó un proveído sin programar la fase procesal que resulta indispensable para ese fin, y al confeccionar la memorada decisión evidentemente se soslayaron los parámetros que el Tribunal constitucional esbozó debían tenerse en cuenta para acatar el fallo de tutela, al punto que sin incorporar reflexiones en torno a las temáticas que guiaron a la Sala de Decisión para conceder la precitada medida de amparo, en la parte definitiva de la providencia el funcionario acusado simplemente señaló que “no le queda otro camino para tomar que el de reversar lo dicho en la primera sentencia y en esta ocasión decidir este asunto negando las pretensiones de la demanda” (fl. 73). 5.
De suerte que si está claro que ninguna de las consideraciones que, se repite, se materializaron en las sentencias pronunciadas en el terreno constitucional, examinó y observó el señor Juez Décimo de Familia de Cali para resolver el proceso verbal sumario que el señor CARLOS HUMBERTO HENRIQUEZ DÍAZ entabló contra la señora YAMILETH PATRICIA ORTÍZ CORREA para obtener autorización de salida del país de sus hijos JUAN JOSÉ y JOSÉ DAVID HENRIQUEZ DÍAZ, surge palmar el desacato denunciado por la interesada, situación que impone confirmar la determinación materia de consulta, merced a que, en estrictez, el quebranto que llevó a brindar el resguardo constitucional aludido, pese al tiempo transcurrido, aún no se ha restablecido.
No se discute -es asunto incontrovertible-, que la actividad jurisdiccional está protegida por principios y reglas que no puede socavar el mecanismo tutelar, pero ello en modo alguno implica que con la simple y tardía emisión de un pronunciamiento, orientado solo formalmente a acatar la sentencia que amparó derechos de carácter fundamental, y que explicitó, además, los temas que pasó por alto el acusado en la sentencia retirada del escenario procesal, pueda y deba desprenderse, per se, el cumplimiento de una orden de carácter constitucional, como la pronunciada.
No sobra reiterar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella tenga inmediato cumplimiento, siendo deber de las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca.
La Jurisprudencia constitucional ha indicado al respecto que ya “[e] n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. ” “ Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida.
La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida ” (Sent. T-235/02). 6. Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que la orden de tutela, tal y como la concedió el Tribunal Superior de Cali, no se cumplió, es forzoso mantener las sanciones dispuestas en la providencia materia de análisis que, en ese orden de ideas, debe ser confirmada, tanto más cuanto que las razones aducidas en su momento, orientadas a explicar el incumplimiento en comento, como se indicó, no lo justifican, menos aún lo expuesto en torno a que, por virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, habrían cesado los efectos de la orden tutelar, ya que la misma no se adoptó como mecanismo transitorio sino con carácter definitivo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados. Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina judicial de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 A.S.R. Exp. 2009-01657-00