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T 1100102030002009-01649-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2009). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: 11001-22-03-000-2009-01649-01 Decídese la impugnación formulada por Avianca S.A. contra el fallo de 12 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Juan Manuel Quijano Pinzón contra los juzgados 35 civil del circuito y 39 civil municipal de esta ciudad, a la que fue vinculada Avianca S.A. parte en el trámite de la tutela base de esta acción.

ANTECEDENTES 1. Adújose vulneración del derecho al debido proceso, pidiendo resolver de fondo su protección “ o en su defecto que ordene nuevamente el envío del telegrama a la dirección correcta (…) y se rehaga así la actuación procesal ”. 2. Como soporte de su reclamo refirió el accionante el trámite dado a la acción de tutela que promovió “ entre otros ” contra Avianca S.A., por la terminación de su contrato de trabajo, protección denegada en primera instancia y en segunda rechazado el recurso por extemporáneo, estando comprobado, con las planillas allegadas, que él no recibió el telegrama de notificación, lo que le impidió recurrirla en tiempo; presentó solicitud de nulidad para que el a quo corrigiera el yerro de la remisión del marconigrama, pero la respuesta fue estarse a lo resuelto y ante la insistencia manifestó el juzgador que la dirección a la que se mandó la suministró el accionante.

El tribunal concedió el amparo tras memorar que si bien el juez de primera instancia decidió la impugnación presentada con un argumento razonable en relación con el decreto del vicio alegado, sin embargo “ no se puede soslayar que en el mismo escrito ”, se pidió “ ’poner a órdenes del Juzgado 35 Civil del Circuito (…) ya que allí fue donde se rechazó el recurso ‘por extemporáneo ’”, solicitud no resuelta por el a quo, al remitir a la Corte Constitucional el expediente, vulnerando el debido proceso al impedírsele peticionario cuestionar la decisión del superior, inadmisoria de la impugnación, debiendo éste desatar de fondo la nulidad impetrada.

La tercera vinculada impugnó la decisión pidiendo revocar el fallo y negar el amparo solicitado al no haberse quebrantado el trámite, en tanto que la presunta infracción no puede determinarse a partir de las planillas aportadas, que corresponden a la admisión del recurso de apelación, sino de la del 24 de julio de 2009 que constata la remisión de los telegramas de envío, además que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece la notificación por telegrama u otro medio expedito a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, importando no sólo este sino la inclusión en el estado del despacho, debiendo estar pendiente el accionante de la decisión; resalta a demás la procedencia de otros mecanismos para cuestionar la decisión como el recurso de queja, a pesar de no estar expresamente consagrado en el decreto mencionado, sin advertirse por último un perjuicio irremediable que permita el amparo como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Y en el presente asunto la decisión controvertida no se torna antojadiza que es la única forma en que este mecanismo judicial puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo judicial, pues la providencia cuestionada da cuenta de la razón jurídica y fáctica con base en la cual el juzgador concedió el amparo rogado, al encontrar que no se desató la petición del actor de “’ poner a órdenes del juzgado 35 Civil del Circuito (…) [el escrito de impugnación] ya que allí fue donde se rechazó el recurso ‘por extemporáneo ’’”, sin que el tribunal tomara partido sobre la viabilidad o no de los soportes de la nulidad planteada, cuestionados por la impugnante, sino simplemente respecto de la ausencia de trámite de una postulación que debe surtirse y resolverse en debida forma, no siendo clara la existencia de un mecanismo alternativo de defensa ni la improcedencia del amparo transitorio, invocadas por la apelante.

Por manera que la sentencia será confirmada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Expediente 11001-22-03-000-2009-01646-02 2