CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01643-00 Procede la Corte a resolver la acción extraordinaria presentada por HUGO JAVIER MEJÍA CUELLO frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la que se hizo extensiva a Enrique Alfonso Vargas Flórez.
ANTECEDENTES El accionante pretende la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima atropellados, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovida por él en contra de Enrique Alfonso Vargas Flórez, el funcionario judicial convocado el 23 de julio de 2009 (fol. 116) dictó sentencia mediante la cual revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo dictado por el a-quo – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla - el 10 de octubre de 2008 y, en su lugar, dispuso “abstenerse de seguir adelante la ejecución” y advirtió al demandado que tenía “a su disposición el proceso verbal de pérdida o reducción de intereses, para hacer efectiva la potestad contemplada en el artículo 72 de la ley 45 de 1990”, además de que lo confirmó en lo demás. La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que omitió plasmar los argumentos que lo condujeron a acoger la excepción de pago de la obligación, que aplicó indebidamente el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la ley 510 de 1999, pues las disposiciones que debió hacer actuar fueron los artículos 2231 y 1653 del Código Civil, debido a que el contrato de mutuo celebrado entre las partes fue de carácter civil y, finalmente, que interpretó de manera errada el caudal probatorio aducido, por cuanto le otorgó el valor respectivo siendo que esos elementos fueron aducidos por fuera de las oportunidades previstas en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal sostuvo que no había incurrido en ninguna vulneración, pues la decisión adoptada se encontraba suficientemente motivada con apoyo en doctrina y en los hechos relevantes del caso (fol. 220). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
De cara al anterior marco teórico, para la Corte resulta nítido que en la presente ejecución con título hipotecario, el Tribunal convocado cometió una manifiesta vía de hecho que quebrantó el debido proceso al accionante, es decir, protuberante arbitrariedad, pues adoptó un criterio hermenéutico totalmente irrazonable en derredor de las disposiciones normativas llamadas a disciplinar el asunto, dado que desatendió el deber de motivar in íntegrum ese pronunciamiento, como quiera que omitió argumentar la decisión de no seguir adelante la ejecución en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, al preterir el correspondiente examen crítico de las diversos elementos de persuasión y dejar de exponer de manera razonada el mérito que le asignaba a cada uno de ellos para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como así lo exigen los artículos 174, 175, 187, 303, inciso 3°, y 304 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En efecto, desde el umbral aprecia la Corte que en la providencia materia de censura el cuerpo colegiado accionado olvidó verter la explicación precisa y breve que lo llevó al convencimiento de acoger la decisión del a-quo consistente en no continuar con la ejecución y, de paso, acceder implícitamente a la excepción de “pago” de la obligación que formuló el demandado, pues solo se limitó a analizar lo referente al cobro excesivo de intereses, defensa judicial que encontró acreditada y a la que le dedicó en el fallo todo el estudio y atención que la legalidad exige.
Sin embargo, el examen a que fue sometida la defensa atrás citada, que a la postre también prosperó, no puede hacerse extensivo al resguardo judicial que finiquitó la controversia, porque uno y otro corresponden a planteamientos jurídicos disímiles; ahora, bien puede ocurrir que, aún probándose que el acreedor en el recaudo de los réditos de plazo y mora desbordó los límites legales permitidos, la obligación podría quedar vigente; por consiguiente, era deber del fallador examinar si la solución de la deuda se daba en este caso, es decir, plasmar de manera sucinta las explicaciones jurídicas y de facto que lo condujeron a apoyar la finalización del proceso, incluso, confeccionar las operaciones aritméticas respectivas tendientes a demostrar que con los abonos alegados o la imputación del monto de la sanción por el cobro excesivo de intereses se satisfizo la obligación en su totalidad.
Ahora, la argumentación en ese tópico se tornaba de obligatorio cumplimiento, porque la prueba pericial en la que afirmó el perito que “la obligación hipotecaria se” había cancelado “en su totalidad el día 31 de enero de 2002” no fue apreciada por los magistrados, debido a las inconsistencias que advirtieron y, además, por cuanto las motivaciones in péctore que haga el juzgador en las providencias carecen de eficacia y validez al no estar permitidas por nuestro ordenamiento jurídico. 4.
Basta lo precedente para hallar la tamaña equivocación en que incurrió la corporación convocada, pues, para admitir que el demandado solucionó la totalidad de la deuda contraída con el demandante y disponer, en consecuencia, la terminación del proceso el ad-quem, se reitera, no acató las exigencias expresamente señaladas en las disposiciones ya mencionadas, dado que para llegar a semejante conclusión ni un solo argumento esgrimió acerca de ese aspecto – pago - y los vertidos respecto del cobro excesivo de intereses ninguna relación tienen con el pago alegado; es más, como la pericia fue desechada la Sala convocada tenía el deber de elaborar la liquidación del crédito imputando los abonos en la forma prevista por el legislador, a efecto de determinar en qué momento se produjo la solución de la deuda. 5.
Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada al promotor de la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a HUGO JAVIER MEJÍA CUELLO el derecho fundamental al debido proceso vilipendiado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En consecuencia, DEJA SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 23 de julio de 2009 emitida en su condición de superior por la Corporación en cita dentro del ejecutivo con título hipotecario promovido por el proponente contra Enrique Alfonso Vargas Flórez; por tanto, se dispone que ese despacho en el término de 48 horas, vuelva a proferir la decisión de segundo grado que desate la alzada interpuesta por el demandante, la que deberá pronunciarse teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en este fallo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01643-00