CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01639-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Melecio Navarrete Garzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad, el promotor del amparo solicita declarar la ilegalidad de los proveídos de 25 de marzo de 2009, decisorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto que concedió la apelación formulada frente a la providencia de 28 de marzo de 2008, por cuyo medio se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro practicada sobre los inmuebles perseguidos dentro del proceso ejecutivo de José Armando Castañeda Romero contra José Joaquín Florez Barreiro y Genny Carolina Florez Vélez, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. 2.
Sustentó sus pretensiones, en síntesis, en que en el citado proceso promovió incidente de levantamiento del secuestro practicado sobre los inmuebles “La Victoria” y “El Balso”, ubicados en la comprensión municipal de Coyaima (Tolima), alegando la posesión material que sobre los mismos ostentaba, el que resulto decidido en forma favorable a sus intereses mediante proveído de 28 de 2008.
Asevera que esa decisión fue recurrida irregularmente por el extremo actor, toda vez que los medios de impugnación fueron interpuestos por un profesional del derecho que no tenía facultad para ello, no obstante el juzgado de conocimiento mediante auto de 25 de marzo de 2009, negó la reposición y concedió la apelación en el efecto diferido, recurso admitido también irregularmente por el Tribunal mediante auto de 24 de abril siguiente.
El ad quem con providencia de 9 de junio de 2009, declaró impróspero el incidente de levantamiento de la medida cautelar e impuso en contra suya sanción pecuniaria de cinco salarios mínimos mensuales vigentes a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, proveído que al igual que los últimos mencionados arguye incurso en vía de hecho. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió para su examen el expediente referido en la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., en respuesta a la demanda de tutela, después de reseñar brevemente la actuación surtida en el incidente de desembargo y levantamiento de secuestro, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
CONSIDERACIONES 1. En términos del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se erige en una garantía a favor del ciudadano para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Igualmente tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 2.
En el asunto específico, examinada la actuación cumplida en el proceso ejecutivo fuente del reclamo constitucional, en punto al incidente de levantamiento de secuestro promovido por el aquí accionante, advierte la Sala, que frente los proveídos de 18 de marzo de 2009 y 24 de abril siguiente, el primero que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de marzo de 2008 decisorio del referido incidente y, el segundo, admisorio del citado recurso vertical, el incidentista (accionante en tutela), no interpuso recurso de reposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio idóneo de defensa judicial, a través del cual hubiera podido remover la supuesta causa de vulneración de sus derechos esenciales, circunstancia que evidencia la improcedencia del mecanismo tutelar, en la medida que no está concebido para sustituir o desplazar los medios ordinarios establecidos por legislador en orden a procurar al interior del proceso corregir los posibles desaciertos del juez natural al adoptar una determinada decisión, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos vencidos.
En este sentido la jurisprudencia constitucional, incluida esta Sala, ha destacado el carácter subsidiario de esta acción pública y su improcedencia cuando no se agotan en su integridad los recursos que se podría interponer ante los jueces ordinarios o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno. 3. De otra parte, en lo concerniente al auto del ad quem de 9 de junio de 2009, en el que tras revocar el de 28 de marzo de 2008, declaró impróspero el incidente de levantamiento de la medida cautelar y, como consecuencia de ello impuso multa al incidentante, es de verse que tal decisión se enmarca dentro de los criterios de objetividad y razonabilidad, en la medida que para negar la condición de poseedor juzgó con apoyo en antecedentes jurisprudenciales y en la realidad fáctica, que el contrato promesa de compraventa invocado por el interesado en el levantamiento del secuestro no tuvo la virtualidad de transferir la posesión sobre los inmuebles en controversia porque era prueba indiscutible para determinar que el promitente comprador reconoció dominio ajeno que le sería transmitido en posterior oportunidad, reflexión de suyo admisible que descarta un actuar caprichoso o antojadizo del operador judicial que torne viable el amparo deprecado y, por ende, intrascendente en el terreno constitucional. 4.
Puestas de este modo las cosas, el amparo constitucional no puede abrirse paso al no advertirse el yerro endilgado, aunado a la configuración de la causal de improcedencia establecida en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V.- Exp. 11001-02-03-000-20009-01639-00