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T 1100102030002009-01636-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 09 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01636-00 Decídese la acción de tutela impetrada por el banco AV VILLAS frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción procura el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal accionado al dictar sentencia, al interior del juicio ordinario que le adelantó a Rosa Inés Valderrama Rojas. 2. En apoyo de la petición de amparo afirma, que demandó por enriquecimiento cambiario a la señora Valderrama Rojas, asunto adelantado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito; adosó, con el fin “ acreditar el injustificado enriquecimiento ” de la demandada y su “ correlativo empobrecimiento ”, la certificación expedida por su revisor fiscal que daba cuenta del valor de la obligación adquirida por la mencionada señora, para el 28 de febrero de 2006.

Rituado el asunto, se dictó sentencia desestimando sus pretensiones; inconforme apeló la providencia apuntalado en la memorada prueba, sin embargo, el ad quem decidió confirmarla sin reparar en ella. En criterio del actor, la autoridad incurrió en vía de hecho, si se tiene en cuenta que los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil le imponían apreciar, a la hora de decidir, “ la totalidad de las pruebas regularmente aportadas al expediente ”, no obstante, así no sucedió pues pasó por alto el incremento patrimonial de la señora Rosa Inés demostrado con la aludida certificación y con el fallo que declaró la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré suscrito por ésta; de igual forma, desconoció, cuando surgía de los mismos medios probatorios, que él había dejado de percibir $148.568.199, suma a la que tenía derecho pero que no ingresó a sus arcas, gracias a “ la prescripción de la acción cambiaria …”.

A la luz de lo planteado, pide que se le ordene al cuerpo colegiado dictar sentencia teniendo en cuenta la certificación mencionada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en irregularidad capaz de quebrantar garantías fundamentales cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad.

Bajo esa perspectiva, desde ya se advierte que el amparo constitucional deprecado debe concederse. 2. Acude el gestor a la presente acción porque el accionado no tuvo en cuenta, a la hora de dictar sentencia dentro del juicio de enriquecimiento cambiario por él adelantado, la certificación expedida por su revisor fiscal con la que, en su sentir, demostraba “ el injustificado enriquecimiento de la demandada y [su] correlativo empobrecimiento ”. 3.

De acuerdo a la inspección realizada al expediente origen de la queja, el banco AV Villas aportó, junto con la demanda formulada, el pagaré por valor de $25.165.000 firmado por Rosa Inés Valderrama Rojas y las sentencias que declararon la prescripción de la acción cambiaria derivada de ese instrumento. En la etapa de pruebas se obtuvo, mediante audiencia de exhibición de documentos, una certificación expedida por el Revisor Fiscal del demandante en la que se establece, luego de la suma de varios conceptos, entre ellos, capital, intereses corrientes y de mora y gastos de honorarios, que la obligación de la demandada ascendía, para el día 28 de febrero de 2006, a $148.568.199.

La primera instancia concluyó negando las pretensiones porque, en lo fundamental, el empobrecimiento se produjo por causa jurídica, en el entendido que la prescripción es un modo legal de adquirir derechos ajenos y, lo cierto, es que AV Villas por culpa exclusivamente suya, “ perdió la vía idónea para reclamar la obligación contenida en los títulos valores prescritos …”.

En desacuerdo el extremo actor, impugnó la decisión y el Tribunal al desatar la alzada decidió confirmar la negativa no por lo dicho por el a quo sino porque, no se demostró el empobrecimiento del reclamante y el enriquecimiento de la llamada a responder, sin que para ello fuera suficiente aportar el título valor no descargado por haber prosperado la prescripción de su acción cambiaria, como en efecto sucedió, pues era menester probar que en verdad se produjo el “ aumento injustificado en el activo de una parte, correlativo a una disminución en pasivo patrimonial de la otra parte, hipótesis que carece de todo sustento fáctico y probatorio en este litigio ”.

Así las cosas –prosigue- aunque es indiscutible que el banco desembolsó $25.165.000 en favor de la señora Valderrama Rojas no lo es, que ésta se haya enriquecido, al omitir el pago, en la suma de $142.280.047 como se anuncia en el libelo demandatorio, ni que el patrimonio del acreedor haya desmejorado en esa cantidad. Adujo finalmente, que era la prueba pericial, según doctrina, la idónea para constatar situaciones como la ventilada, sin embargo, en el caso, ni se practicó, ni se aportó “ lo que de suyo deja sin soporte probatorio el acaecimiento del enriquecimiento pregonado ”. 4.

Siendo las cosas tal y como se han planteado, le asiste razón al impulsor de la acción, pues en realidad la Corporación no reparó la certificación por él adosada, que era, en su sentir, el soporte fáctico del éxito de sus pretensiones por cuanto con ella daba cuenta de su desmejora patrimonial y el lucro obtenido por su contraparte, cuando, por disposición, legal debía hacerlo, así se desprende del contenido del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que, en lo pertinente, informa que “ En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios …”.

En ese orden, ha de tener en cuenta la accionada al momento de fallar, el conjunto general de los medios de pruebas aportados al proceso, tal como lo indica el estatuto procesal civil. Para la Corte, la sentencia es en verdad el punto determinante de la vulneración alegada, en razón a que en ese tipo de providencias se exige del juzgador, como se reseñó, la evaluación crítica de las pruebas, estudio que en sede constitucional goza de gran respeto dada la libertad de apreciación decisiva que tienen los funcionarios judiciales frente a las particularidades concurrentes en cada situación especifica, sin embargo, como se vio, ese no es el caso que nos ocupa; omisión que, en sentir de esta Sala, debe ser remediada, al margen de la conclusión a la que se arribe luego de ese objetivo quehacer. 5.

Así las cosas, se accederá a la tutela deprecada. En consecuencia, deberá el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- en el término de diez (10) días contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, y previo a dejar sin efecto la sentencia cuestionada y todas las decisiones que de ella dependan, proveer de nuevo teniendo en cuenta lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela incoada por el banco AV VILLAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, debe la Corporación accionada en el término de diez (10) días contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, y previo a dejar sin efecto la sentencia cuestionada y todas las decisiones que de ella dependan, dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01636-00