Micelio
T 1100102030002009-01633-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2148 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01633-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Victoria Oliva Cerón Muñoz en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán integrada por los Magistrados Ana Celmira Trujillo Tarazona, Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Alberto Castro Guzmán y e l Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, tramite al que fue citado Luís Gonzalo Rivera López.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales de su representada al debido proceso e igualdad, pretende el apoderado de la solicitante que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los accionados el 25 de abril de 2006 y el 12 de marzo de 2009, o en su defecto, “que se dicte sentencia admitiendo o reconociendo que Victoria Oliva Cerón si está legitimada para demandar el cumplimiento de la obligación pactada en la promesa de compraventa toda vez que la misma se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo, hecho probado con los demás elementos de prueba que obran en el expediente” (folio 233).

Aduce, a folios 221 a 234, en síntesis, que su poderdante celebró con Luís Gonzalo Rivera López promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Popayán cuyo precio quedó pactado en la suma de $44’500.000 que se obligó a pagarlos así: $22.250.000 en la fecha del negocio y $22.250.000 a la firma de la respectiva escritura pública, quedando establecida como fecha para suscribirla el 25 de agosto de 2003 en la Notaría Segunda de la nombrada capital, fecha en la que hizo presencia únicamente su representada, quien permaneció durante todo el día y antes de terminar la jornada laboral solicitó se le expidiera una certificación o constancia de haber comparecido y estar dispuesta a cumplir con lo pactado, lo que hizo la Notaria.

Agrega que ante el incumplimiento de Rivera López presentó ante el Juzgado accionado demanda ejecutiva por obligación de hacer - suscribir documento -, y consignada la suma de $22’250.000 se libró el respectivo mandamiento el 12 de marzo de 2004, el que fue notificado al promitente vendedor quien propuso como excepciones las de “nulidad del contrato de promesa compraventa”;

“contrato no cumplido” y “la innominada”, y adelantado el trámite dictó sentencia el 25 de abril de 2006 en la que declaró no probadas las defensas y terminó el proceso por falta de legitimidad de la parte demandante, decisión que el superior al conocer en apelación confirmó el 12 de mayo del año en curso, concluyendo equivocadamente tales Despachos que la promitente compradora no había probado en debida forma que estuvo en la Notaría y que poseía el dinero para cancelar el saldo adeudado, incurriendo en vía de hecho “por que la obligación era primero firmar la escritura y firmada ésta o coetáneamente proceder a cancelar el saldo.

Además quieren exigir como prueba solemne la constancia de comparecencia desechando la certificación notarial que aparece en la declaración extrajuicio que realizó la accionante ante dicha Notaría, cuya culpa no es atribuible a ella, sino a la Notaría, entidad que debió decirle que esa no era la certificación idónea” (folio 223), desconociendo el contenido de los artículos 1494, 1546, 1611 y 1618 del Código Civil. 2.

La Sala accionada a través de su ponente se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto la decisión a la que se arribó en esa instancia tuvo fundamento jurídico y jurisprudencial y además se cimentó en la carencia de prueba idónea para establecer que la demandante, tenía legitimidad para accionar el cumplimiento del contrato de compraventa, a través de la suscripción de la escritura por vía judicial (folios 290 a 295).

CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas, de manera que el simple desacuerdo con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.

De conformidad con los documentos que fueron arrimados al expediente, la ejecutante inició el proceso por una obligación de hacer, - que para el caso era la de suscribir la escritura pública de compraventa -, habiéndosele exigido la carga de probar, con el título ejecutivo anexado a la demanda, que cumplió o se allanó a cumplir con las obligaciones pactadas en la promesa de compraventa; los Jueces de instancia en las sentencias de 25 de abril de 2006 (folios 201 a 210) y de 12 de marzo de 2009 (folios 22 a 31) aseverando que la demandante se limitó a presentar como prueba “una declaración extrajuicio rendida por ella”, decretaron la falta de legitimación en activa en razón a que ésta no estaba facultada para demandar el cumplimiento de un contrato que ella tampoco honró. El a quo aseveró que la compradora como prueba de que compareció a la Notaría el día y fecha acordados en la promesa, aportó “una declaración extrajuicio rendida por ella, en la que consta su comparecencia, ésta no es prueba suficiente para comprobar el cumplimiento de su obligación, debido a que en dicha diligencia no se deja constancia de que efectivamente se llevaba el precio restante, en esta ocasión correspondía a la compradora presentarse el día 25-08-03 a la notaría segunda de la ciudad e informar al notario de su presencia y además presentar el dinero que debía cancelar en ésta oportunidad, así tal funcionario al finalizar la jornada laboral certificaría que aquella estuvo presta todo el día a suscribir el documento y cancelar el precio de la venta.

Así entonces la declaración juramentada no da fe de haber cumplido con lo pactado, simplemente la compradora está ante un Notario haciendo una declaración bajo juramento, donde ella misma expresa lo que considera necesario, sin que tales aseveraciones puedan ser constatadas. Lo anterior de conformidad con el art. 1° del dto 1557 de 1989 ” (folio 208).

Por su parte, el Tribunal acotó que la legitimación para ejercitar la acción de resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento por parte de éste de sus obligaciones contractuales o en su defecto, el haberse allanado a cumplirlas, y en el presente asunto, se dijo, “la señora Cerón Muñoz, en su calidad de promitente compradora, aportó una declaración rendida ante la Notaría Segunda de Popayán, el 25 de agosto de 2003, en la que manifestó que para ese día llevaba el otro 50% del dinero que debía entregarle al promitente vendedor Luís Gonzalo Rivera López, a la firma de la escritura, conforme a lo acordado en la promesa que suscribieron”, folio 29, sin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, que exige expresamente que quien debe dar testimonio de la presentación de una persona en la Notaría para otorgar la escritura prometida, es el Notario a través de la expedición de un acta o mediante escritura pública, a elección del interesado.

Se dijo además, que en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, se evidencia claramente que en acuerdo verbal con el promitente vendedor, decidieron posponer la fecha de otorgamiento de la escritura, “como quiera que la misma al igual que la hora no habían quedado expresamente determinadas en el citado precontrato, y de otro lado porque la entrega estaba supeditada a la entrega del inmueble por parte de la arrendataria” (folio 30). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores accionados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierten en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. Los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial. 4.

En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y citado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2009-01633-00