CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01632-00 Procede la Corte a decidir el amparo extraordinario iniciado por DIDIMO ARDILA TELLO frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se hizo extensiva a Mery Chantre Vega.
ANTECEDENTES El promotor persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera cercenados, habida cuenta que en el juicio de divorcio promovido por Mery Chantre Vega en contra suya, el cuerpo colegiado convocado el 7 de noviembre de 2006 dictó sentencia mediante la cual adicionó la del a-quo – Juzgado 18 de Familia de Bogotá – en el sentido de condenarlo a pagar la cantidad de $400.000 mensuales, por concepto de pensión alimentaria a favor de la demandante.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en la indebida interpretación de la demanda, porque la señora Chantre Vega sólo invocó la causal octava, del artículo 6º de la ley 25 de 1992, esto es, “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, sin que en ninguno de los hechos le hubiera imputado las relaciones sexuales extramatrimoniales; que éstas fueron alegadas o surgieron tan sólo en el interrogatorio de parte que la demandante absolvió; y, además, que en el hipotético caso de que ese motivo se hubiere formulado estaría consentido, por cuanto el término para proponerlo ya estaba vencido para cuando se presentó la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del escrutinio a que fue sometida la actuación procesal sin hesitación alguna advierte la Corte, con prontitud, que la queja extraordinaria deviene improcedente, porque el postulado de inmediatez fue incumplido con largueza por el proponente al haberla interpuesto en un plazo nada razonable. 3. En verdad ese presupuesto no lo tuvo de presente el accionante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del agravio o de la amenaza.
Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 4.
En el caso objeto de estudio, al comparar la providencia materia de desacuerdo proferida en la controversia sometida a composición por el Tribunal convocado el 7 de noviembre de 2006 con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 2 de septiembre de 2009 (fol. 17), prima facie se avista con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudencial atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 5.
La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por DIDIMO ARDILA TELLO.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01632-00