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T 1100102030002009-01631-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 9-12-2009 REF.: Exp.T.No.11001 02 03 000 2009 01631 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional reclamada por JUAN CAMILO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ frente al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 57 Civil Municipal, Tirso Juvenal Ardila Luengas, María Cristina Garzón Durán, Guillermo Enrique González Garzón, Inés Barreto, Carlos Javier Rodríguez Mejía y la sociedad Extruplasco Ltda. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Juan Camilo Rodríguez Gutiérrez, actuando en nombre propio, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, por cuanto mediante un nuevo fallo cambió la decisión adoptada frente a la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro del ejecutivo hipotecario promovido por Tirso Juvenal Ardila Luengas, María Cristina Garzón Durán, Guillermo Enrique González Garzón e Inés Barreto frente a Carlos Javier Rodríguez Mejía, la sociedad Extruplasco Ltda. y el accionante; subsecuentemente, pidió que se disponga lo que en derecho corresponda para restablecer el orden constitucional y la estructura procesal quebrantada. 2.

Sustentó dicha reclamación en los fundamentos fácticos que se sintetizan así: 2.1 El juez cognoscente de la aludida ejecución declaró fundada la excepción de pago parcial de la obligación y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución por las sumas de $35.952.130 y $1.438.062.oo, por concepto de capital e intereses respectivamente. 2.2 Dicha decisión fue apelada por ambas partes, alzada cuyo conocimiento correspondió al Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, quien el 16 de junio de 2009 dictó sentencia, en la que reformó el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo opugnado, en el sentido de que siguiera la ejecución únicamente respecto al ejecutado Carlos Javier Rodríguez Mejía y, subsecuentemente, resolvió: a) excluir del cobro coercitivo a la sociedad demandada y al aquí accionante, por no ser titulares del derecho de dominio sobre el inmueble hipotecado; b) levantar las medidas cautelares allí decretadas; c) condenar en costas de primera instancia a la parte actora y a indemnizar los perjuicios causados con las cautelas; d) condenar a las partes al pago de las costas de segunda instancia, en un 50% cada una. 2.3 Encontrándose ejecutoriada la providencia antes reseñada, el juzgador ad quem emitió una nueva sentencia, el día 30 de julio de 2009, en la cual cambió la decisión adoptada en el fallo inicial, pues lo confirmó en todas sus partes y condenó en costas de segundo grado a ambas partes, en un 50% a cada una. 2.4 El mentado juez desconoció la intangibilidad de las sentencias, principio consagrado en el artículo 309 del estatuto procesal civil, según el cual “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador, tras asentar algunas reflexiones en torno a la tutela, consideró que el accionante tuvo a su alcance y no ejercitó los medios de defensa judicial idóneos, brindados por el propio proceso ejecutivo para solicitar la nulidad que por vía de tutela ahora pretende lograr; por supuesto, que si consideraba que no procedía anular la actuación debió impugnar tal decisión, acudiendo a los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para tal efecto (reposición y apelación), lo cual no hizo, por lo que ahora no puede suplir esos mecanismos ordinarios de defensa con la acción constitucional, pues ella es una herramienta excepcional, que no tiene la finalidad de erigirse en instrumento sustitutivo para revivir oportunidades, ampliar términos o sustituir los procedimientos legalmente establecidos.

Con sustento en esa argumentación, entonces, negó la protección constitucional aquí solicitada. LA IMPUGNACIÓN El recurrente funda su inconformidad en que el tribunal no advirtió que el ataque constitucional no está dirigido contra el auto que decretó la nulidad de la actuación, sino que cuestiona el “nuevo fallo sustitutivo”, figura que, a su juicio, es absolutamente extraña a la normatividad procesal civil; agrega, que esa resolución no puede ser objeto de recurso alguno, pues se trata de un pronunciamiento de fondo dictado en segunda instancia y, por ende, no era factible opugnarlo a través de los recursos ordinarios, de ahí que insiste en que la autoridad accionada trasgredió el artículo 309 de la citada codificación. CONSIDERACIONES Del texto del escrito contentivo del reclamo constitucional emerge que el actor en realidad denuncia que el juez acusado trasgredió el principio de la intangibilidad de la sentencia, consagrado en el artículo 309 del Código Procesal Civil, por cuanto, encontrándose ejecutoriado el fallo mediante el cual resolvió la apelación interpuesta contra la decisión que puso fin a la primera instancia, emitió una segunda resolución en la que modificó lo allí resuelto.

Empero, revisada la actuación surtida durante el trámite de la referida alzada, la Sala advierte que el Juez 30 Civil del Circuito efectivamente dirimió la instancia en la providencia calendada 16 de junio de 2009; no obstante, esa actuación quedó cobijada con la nulidad decretada por auto de 7 de julio de esa anualidad, es decir, dicha resolución fue invalidada, de ahí que dicha autoridad procedió a renovar aquella y, por ende, a resolver la alzada en la sentencia emitida el 30 del citado mes y año. Y es que la nulidad procesal comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, excepto las pruebas practicadas dentro de ellas, las cuales conservan su validez y tienen eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla (artículo 146 Ibídem); de suerte, pues, que dicha anulación apareja que el acto procesal sobre el cual recae no produzca sus efectos jurídicos.

Siendo ello así, la actuación del funcionario accionado, esto es, el hecho de haber fallado de nuevo el asunto, no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, máxime cuando el accionante guardó silencio frente al proveído mediante el cual se declaró el vicio procesal que afectó el fallo emitido el 16 de junio de este año y, que, por tanto, impuso renovar lo actuado.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada, por los motivos aquí esgrimidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE WILLIAM NÁMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 P.O.M.C. Exp.No.2009 01631 01