CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01631-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.
ANTECEDENTES
1. ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, en cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario abreviado de imposición de servidumbre que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. promovió contra él, la señora CELINA TRILLOS DE ÁLVAREZ y COMPAÑÍA DE APUESTAS PERMANENTES LIMITADA, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
Expone, como fundamento de la acción, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla se promovió el señalado proceso judicial con el propósito de “obtener la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica”, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-112092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ubicado en el Municipio de Galapa, y que, una vez adelantado el trámite correspondiente y realizados los respectivos peritajes, el 25 de febrero de 2003 se dictó sentencia de primera instancia. Manifiesta que aunque el Tribunal demandado resolvió la apelación interpuesta mediante decisión de 3 de junio de 2005, en el sentido de reformar el fallo del Juzgado del conocimiento para determinar como valor de la respectiva indemnización la cantidad de $468.192.334.14, el 17 de marzo de 2006 la señalada Corporación “ordenó la nulidad de su propia sentencia, a través de proveído que se mantuvo pese a los recursos de reposición y apelación interpuestos”.
El accionante agrega que, posteriormente, la autoridad acusada decidió la segunda instancia del citado proceso abreviado, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2009, en la que determinó “reformar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 25 de febrero de 2003”, en el sentido de fijar como “cuantía de la indemnización la suma de dos millones novecientos sesenta y un mil trescientos sesenta y siete pesos con noventa y seis centavos” (fl. 3), porque los funcionarios competentes indicaron que, en esa materia, “sólo es procedente reconocer el daño emergente” (fl. 67).
Advierte que como, en virtud de la providencia antes reseñada, la Sala accionada quebrantó “toda la normatividad jurídica de nuestro Estado Social de Derecho”, promovió incidente de nulidad para que se practicara una “nueva prueba pericial de acuerdo al artículo 223 del C. de P. C., siendo negada la petición” por auto de 15 de julio de 2009, cuestión que ha conllevado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.
Solicita que se conceda el amparo constitucional solicitado, para que se “modifique la decisión del pasado 15 de julio de 2009” y se ordene al Tribunal acusado que profiera “fallo en los términos de una interpretación objetiva y ajustada a derecho sobre la base de lo probado” (fl. 9). 4. El 10 de septiembre de 2009 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
En el asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se advierte que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas respecto de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite del proceso abreviado que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. promovió contra ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ, CELINA TRILLOS DE ÁLVAREZ y COMPAÑÍA DE APUESTAS PERMANENTES LIMITADA, los días 17 de marzo de 2006 y el 26 de enero de 2009, toda vez que, con prescindencia de la legalidad de esas puntuales determinaciones, ha de tenerse presente que aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, y por cuenta de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron los proveídos censurados, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Ahora bien, en relación con la acusación presentada contra el proveído de 15 de julio de 2009 (fls. 71 a 74, cdno. 1), que desestimó la petición de nulidad formulada por el demandado ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ, respecto de la providencia que resolvió la segunda instancia del indicado proceso abreviado, la Corte concluye que, en realidad, no se estructuran los supuestos excepcionales para que el Juez constitucional pueda interferir esa puntual actividad de los funcionarios judiciales acusados, ya que ellos, a partir de las reflexiones objetivas incorporadas en dicha decisión, procedieron en el indicado sentido.
Sostuvo el Tribunal para tal efecto que los argumentos esgrimidos por el promotor del incidente, orientados a criticar “la valoración probatoria realizada por la Sala de Decisión respecto de los peritazgos ordenados y rendidos en primera instancia”, no pueden configurar la causal sexta prevista en el artículo 140 del C. de P. C., puesto que la sentencia de 26 de enero de 2009, se emitió “conforme al sistema de apreciación racional, en el que el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica, los cuales no fueron conculcados, y en consecuencia no existe error ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba”.
Advirtió el sentenciador que en “el caso de marras, en primera instancia se practicaron dos dictámenes periciales, el solicitado por la parte demandada y el decretado en el trámite de la objeción del mismo, que al momento de proferir sentencia fueron valorados en aplicación de la legislación vigente sobre la materia, sin existir a juicio del juzgador la necesidad de decretar otra prueba pericial, [por lo que] sólo se acogieron los valores correspondientes al daño emergente, sobre los cuales existían suficientes elementos de convicción en lo atinente a su estimación”.
Se destacó así mismo, que en el caso materia de examen para determinar la respectiva indemnización era preciso apoyarla en una experticia que “no recurra a tener en cuenta explotación alguna del subsuelo, sinon únicamente aquel que se ocupe de la indemnización que corresponda, efectivamente, por la franja de tierra ocupada en la superficie”, pues, de acuerdo con el artículo 332 de la Constitución Política el subsuelo es de propiedad de la Nación, y en el caso de este proceso no se acreditó “la existencia de licencia que permita la explotación” del mismo en el predio La Sierra (fls. 64 a 67).
De lo anteriormente relatado se impone concluir que los fundamentos en que se basó el mencionado incidente de nulidad, efectivamente fueron objeto de un singular análisis, y en esa labor -al margen de que en el campo estrictamente legal la Sala lo comparta- no se observa arbitrariedad o antojo, ni se vislumbran decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico, que reclamen la intervención del Juez constitucional.
En tal sentido, debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 4.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 10 A.S.R. Exp. 2009-01631-00