Micelio
T 1100102030002009-01626-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01626-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Sandra María Díaz Mejía contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución adelantada en contra suya por Coomeva Cooperativa, el a quo en auto de 18 de marzo de 2009 (fol. 44 c. copias), confirmado por el ad quem mediante el de 6 de agosto siguiente (fol. 61 ib.) le negó la solicitud de nulidad de la actuación por haberse adelantado tras tenerla como notificada por conducta concluyente, siendo que en el numeral segundo de la parte resolutiva del de 18 de diciembre de 2007 (fol. 132 ib.) que accedió a otra invalidez procesal invocada por ella, ordenó citarla para enterarla en forma personal del mandamiento ejecutivo; con tal ambivalencia del juzgado, prosigue, sólo se le permitió actuar como incidentante y, por tanto, no tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a la certeza de que la notificación de la orden ejecutiva se haría de manera personal, máxime si el mandato en ese sentido no fue atacado y alcanzó ejecutoria; agrega que la sentencia fue proferida sin haber sido escuchada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que, por ministerio de la ley, el mandamiento ejecutivo de pago se había notificado a la ejecutada por conducta concluyente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de las garantías superiores que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales casos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

En el presente asunto no avista la Corte que los funcionarios judiciales accionados hayan incurrido en esa clase de yerro, puesto que el auto del a quo de 18 de marzo de 2009 (fol. 44 c. copias), mediante el cual no accedió a declarar la nulidad invocada por la accionante y el del ad quem de 6 de agosto siguiente que confirmó aquél (fol. 61 ib.), no lucen, prima facie, arbitrarios ni absurdos, teniendo en cuenta cómo, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, razonadamente consideraron que no estaban dadas las condiciones para la nueva invalidación procesal reclamada; de suerte que la simple inconformidad con esas decisiones de los jueces de instancia no es motivo suficiente para el éxito de la acción de tutela, pues la misma no fue instituida a semejanza de una tercera instancia, máxime si la labor aquí cuestionada la adelantaron con clara objetividad, afincados en la ponderación de las disposiciones aplicables y en las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de probanzas recaudadas, así la conclusión en forma eventual pudiera ser diferente si se examinara el caso desde otra directriz hermenéutica admisible o con elementos de persuasión diferentes a los que utilizaron para la formación de su convencimiento acerca de la resolución que adoptaron.

El razonado entendimiento expuesto en los mencionados proveídos jurisdiccionales se torna respetable y sostenible frente al ataque formulado mediante el derecho de amparo, por no verse antojadizo ni abusivo y, consiguientemente, sin alcances perjudiciales sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en aquella demanda. 3. Ha de verse cómo, con aceptable motivación, los jueces aquí demandados concluyeron que debía privilegiarse el enteramiento por conducta concluyente establecido en el inciso final del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil sobre la inicial orden equivocada de citar a la demandada que había promovido el incidente de nulidad a fin de notificarle personalmente el mandamiento ejecutivo de pago, para lo cual tuvieron en cuenta que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de estricto cumplimiento; ello conduce a reforzar la convicción de la Sala en el sentido de que la actuación atacada no es caprichosa ni disparatada, vale decir, no es constitutiva de vía de hecho, motivo por el que no amerita el otorgamiento de la protección excepcional pretendida en este trámite. 4.

En suma, por cuanto no está demostrada conducta del juez natural accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con la determinación definitiva tocante con la invalidez procesal de la notificación del mandamiento ejecutivo de pago a Díaz Mejía, es circunstancia que torna improcedente la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Sandra María Díaz Mejía. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01626-00