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T 1100102030002009-01620-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 09 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01620-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARÍA BERNARDA MEJÍA y ÁNGELA MARÍA ACOSTA MEJÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1. Acuden las gestoras a la presente acción para que se les tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. 2. Apuntalan su solicitud en la situación fáctica que se expone a continuación: Mediante escritura pública No. 4426 de 5 de diciembre de 2003 se instrumentó el crédito que le otorgaron a la señora Amalia Escobar García por valor $100.000.000, persona que garantizó la deuda con hipoteca de primer grado sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-714096.

Ante el incumplimiento de la señora Escobar en el pago de “ los intereses pactados…desde el 5 de septiembre de 2005 ”, presentaron en su contra demanda ejecutiva hipotecaria exigiendo la totalidad de la obligación, más los réditos respectivos. Agregan, que “ los intereses…pactados al momento de [la] constitución de la escritura, fueron los sugeridos por la Notaría Primera de Envigado ” teniendo en cuenta la tasa “ que regía en ese momento ”, porcentaje aceptado por las partes dado que se hallaba publicado “ en un lugar visible ” del mencionado establecimiento.

Arguyen, que la demandada apoyó su defensa en el artículo 884 –Intereses Remuneratorios y Moratorios-del Código de Comercio, norma abiertamente inaplicable al caso por cuanto el negocio se celebró entre personas naturales, por lo mismo, cobijadas por el Código Civil. Ello sirvió –prosiguen-, para que la Sala accionada revocara la sentencia de primera instancia que les había sido favorable para, en su lugar, sancionarlas con la pérdida del capital y de los intereses, premiando así a la ejecutada.

Comentan, que el Tribunal concluyó, bajo la creencia que las contratantes para celebrar el mutuo se habían asesorado de Fanny Arango Jaramillo, persona que comportaba la calidad de comerciante, que el contrato era mercantil. Punto del que disiente la señora Mejía, porque no distingue a la mencionada señora dado que fue su hija, quien sí la conoce, la que le propuso invertir el capital que su fallecido esposo le dejó “ ya que no soy comerciante y en realidad no sabía en qué invertir la plata y la hipoteca fue una salida para conjurar el sustento mensual …”.

Por lo narrado en precedencia, piden que se revoque el fallo cuestionado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Por respeto al principio de autonomía judicial, ha de tenerse en cuenta que la intervención del Juez constitucional en relación con el manejo dado por el Juez natural a los asuntos puestos en su conocimiento es, y debe ser, muy restringida, máxime cuando se trata del análisis del material probatorio, pues frente a ese punto su independencia adquiere mayor valor y trascendencia. Excepcionalmente, es posible, de advertirse arbitrariedad, revisar esa labor a fin de salvaguardar garantías superiores, que, desde luego, no es el caso en comento ya que no se muestra descabellado o contrario al ordenamiento jurídico el criterio trazado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil-, objeto del actual reproche, pues se soportó objetivamente en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos o antojadizos producto de su mera voluntad.

Al decidir el recurso de apelación formulado al interior del pleito historiado contra la sentencia de primer grado, que declaró parcialmente probadas las excepciones de “ intereses excesivos y pago parcial de la obligación ”, expuso el cuerpo colegiado, con el propósito de dilucidar si al tema debatido se le debía aplicar la ley civil o la comercial, punto central de la discusión, que las señoras Gloria Cecilia Cardona Botero, María Cenelia Sánchez Osorio y Ángela María Acosta –acreedoras originales- acudieron a la oficina de Fanny del Carmen Jaramillo Arango, persona que de forma permanente y profesional ejercía “ actividades mercantiles ”, entre ellas, recibir “ dinero en mutuo a interés para darlo en préstamo con garantía hipotecaria ”, para que ésta adelantara no sólo las “ gestiones como intermediaria mercantil en la colocación de su dinero en mutuo a interés con garantía hipotecaria ”, sino también para que verificara, si el predio que iba a ser gravado servía realmente de garantía, estudiara los títulos que para ello se presentaran, realizara las respectivas labores notariales, incluyendo, “ la firma de los documentos por todos los interesados y la administración del negocio, donde acreedor y deudor ni se conocen ”.

En ese orden –prosigue-, la profesional del comercio que medió en el asunto, “ por conexidad ”, matiza de “ mercantil tanto al negocio que realiza con las demandantes que entregan su dinero a dicha persona, como con la demandada que le recibe el dinero en mutuo a interés, máxime que el recibo de dinero en mutuo a interés para darlo en préstamo, es una actividad calificada como mercantil independientemente de las personas que intervenga en la misma ”.

Así –continúa-, determinado el carácter de la relación y precisado que son las normas del Código de Comercio las llamadas a gobernarla, surge diáfano que los intereses de plazo y mora cobrados por la señora Jaramillo Arango, en “ calidad de intermediaria y administradora del contrato de mutuo ”, a la tasa de 2.5% rebozan el máximo legalmente permitido, siendo procedente imponer la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Entonces, si la señora Escobar García canceló por concepto de réditos $52.000.000, dicha suma que debe imputarse doblada al capital adeudado, tal y como dispone la normatividad referida, lo cual conlleva a declarar probada la excepción de pago de la obligación formulada por el extremo pasivo. 2. Es claro, como se anticipó, que las reflexiones de la accionada no son antojadizas por el contrario, tienen sustento ecuánime en la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que conlleva a que se niegue el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARÍA BERNARDA MEJÍA y ÁNGELA MARÍA ACOSTA MEJÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01620-00