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T 1100102030002009-01618-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: 11001-02-03-000-2009-01618-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ofelia Vargas, Francy Yulied Arango Vargas y Johana Andrea Arango Vargas contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., presidida por la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, las promotoras del amparo solicitan revocar las siguientes actuaciones surtidas en el proceso hipotecario seguido en su contra por Conavi Banco Comercial S.A., adelantado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C.: i) auto mandamiento de pago de 17 de julio de 2001; ii) el embargo y la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, practicada el 27 de mayo de 2002; iii) sentencia de primera instancia (adiada 7 de junio de 2007); iv) “la fecha de remate 13 de julio de 2009”; y, declarar la nulidad de todo lo actuado en el acotado proceso y ordenar al accionado abstenerse de impartir aprobación del remate. 2.

Sustentaron sus peticiones, en síntesis, en que el referido despacho, a la luz de la sentencia 9280 de 21de mayo de 1999 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, carece de competencia para admitir y tramitar la demanda genitora del proceso hipotecario, por tener fundamento en la liquidación de un crédito viciado de objeto ilícito sobrevenido por desacato a las sentencias proferidas por las altas Cortes.

Refieren que el proceso es nulo a partir del mandamiento de pago en razón de haberse adelantado después de ocurrida la causal de interrupción de establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por configurarse “el fenómeno de la prescripción y caducidad del derecho alegado”, porque fueron notificadas del mandamiento de pago después de pasados los 120 días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de la época, nulidad que debió ser declarada oficiosamente antes de dictarse sentencia Añaden que infortunadamente el procurador judicial designado desatendió sus compromisos profesionales al abandonar la representación. 3.

Inicialmente la demanda de tutela fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien ulteriormente remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tras advertir que intervino en el asunto como autoridad judicial de segunda instancia, confirmando la orden de llevar adelante la ejecución, según decisión adoptada al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 4.

Seguidamente, la Corte avocó conocimiento de las diligencias constitucionales, tuvo en cuenta como prueba la documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 5. Bancolombia S.A, entidad absorbente de CONAVI S.A, en respuesta a la demanda de tutela solicitó denegar las pretensiones del accionante, en lo cardinal, porque desde su punto de vista el juicio ejecutivo se ha adelantado en legal forma y ambas partes no solo han hecho uso de todos los mecanismos ordinarios, sino que además no hay lugar a la aplicabilidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en tanto el proceso se inició para el año 2001; y de igual manera con relación a esta norma esa entidad aportó en su momento certificación del alivio de reliquidación, documentos no controvertidos, aspecto argumentado por el ad quem en la sentencia de 29 de julio de 2008. 6.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por intermedio de la magistrada ponente, resaltó que la actuación procesal censurada no era de aquellas que debía darse por terminada, de conformidad con las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, puesto que dicho proceso fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999; adicionalmente, señaló que la determinación vertida en la sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 2008, se adoptó en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia. 7.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C. se pronunció indicando, en síntesis, que los hechos expuestos por el censor no contrastan con la realidad procesal y de manera alguna ese despacho se ha sustraído del deber legal de declarar las nulidades que alega el accionante, pues ese proceso no goza de la suspensión de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y cualquier reparo al título ejecutivo debió impugnarse a través de los medios exceptivos de mérito en su debida oportunidad.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

En el presente caso, del examen de la actuación vertida en el proceso ejecutivo fuente del reclamo, se aprecia que el amparo deprecado no puede abrirse paso por falta del requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, desde luego que entre el momento del proferimiento de las sentencias de instancia, incluidas las decisiones anteriores a ésta, y la presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para entender que el presunto afectado acudió prontamente en defensa de sus derechos esenciales, sin que se hubiera indicado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique la tardanza en su formulación. En efecto, es de verse que la sentencia de segunda instancia data de 29 de julio de 2008, en tanto la demanda de tutela fue presentada el 25 de agosto de 2009, lo cual refleja que las accionantes tardaron más de un año en procurar protección de sus derechos fundamentales y, por ello, resulta inviable, después del considerable lapso transcurrido, acudir ahora a esta vía excepcional, pues de aceptarse lo contrario propiciaría incertidumbre y menoscabo de los derechos y legítimos intereses tanto de las partes como de terceros con interés jurídico en el resultado del proceso.

A este propósito, ha destacado justamente la Sala que “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01). Y, en providencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. 01316-00, reiteró su posición al respecto, memorando “[ e ] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.

Ahora, tampoco es de recibo la nulidad pretendida por las gestoras con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, habida cuenta que declaraciones de tal naturaleza son propias de definición ante el juez natural, tanto más cuando, según se puede corroborar del examen del expediente hipotecario, dicho proceso se instauró después del advenimiento de la mencionada ley de vivienda y el inmueble perseguido fue adjudicado a Oscar Ignacio Contreras Castillo, tercero quien se presume adquirente de buena fe, mediante remate aprobado con proveído de 24 de agosto de 2009, frente al cual no se observa interposición de recurso ordinario alguno que conforme a la ley adjetiva procedía contra tal determinación. Finalmente, la falta de una defensa técnica atribuida por los accionantes a su gestor judicial, es argumento que carece de relevancia en el ámbito de la acción de tutela “(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (Sent.

T-01 de 22 de enero de 1999, exp. 5715). 4. Congruente con lo anterior, se impone denegar el amparo impetrado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8