CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01617-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora María Concepción Mestre Arzuaga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y el BBVA, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, integrada por los Magistrados Alberto Mendoza Acosta, Álvaro López Valera y Leovedis Elías Martínez Durán, trámite al que fueron citados los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el Banco Granahorrar S.A. hoy BBVA Colombia y Álvaro Augusto Estrada Quintero.
ANTECEDENTES 1. Pide la accionante que con el fin de restablecerle los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y a la vivienda digna, se ordene al Juzgado demandado que suspenda de manera inmediata el ejecutivo hipotecario que ante ese despacho inició el Banco Granahorrar S.A. en su contra, y de otro “hasta tanto se realice un estudio financiero a cargo de María Concepción, que permita conocer el verdadero estado de la obligación hipotecaria”; que además, se declare la nulidad absoluta del pagaré N° 4509-0001085-0 “debido a su abierta oposición a las disposiciones de los artículos 19 y 39 de la ley 546 de 1999, en cuanto a la prohibición de contener cláusulas aceleratorias”; e igualmente, “la nulidad absoluta del proceso (…) y declarar la prescripción del pagaré N° 4509-0001085-0, debido a la indebida notificación del mandamiento de pago”; y, a la par, “se deje sin efecto la actuación judicial adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Granahorrar S.A contra María Concepción Mestre Arzuaga y otro, a partir de las diligencias efectuadas para la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, incluyendo éstas” (folio 8).
Requiere también, que se ordene al Banco atacado que remita “copia auténtica de la reliquidación del crédito hipotecario con las especificaciones matemáticas y financieras que permitieron arribar a los resultados expuestos en dicha reliquidación” y que le suministre “información clara, completa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo y que aporte copia de la reliquidación del alivio o abono otorgado mediante Ley 546 de 1999” (folio 9), todo lo anterior, para evitar el perjuicio irremediable de la pérdida de su vivienda.
Aduce en enmarañado escrito que obra a folios 1° a 9, en síntesis, que en el año de 1997 celebró un contrato de mutuo con la nombrada entidad financiera respaldando la obligación con un pagaré en upacs equivalente a la suma de $40’404.000, título con el que la entidad financiera decidió iniciar “distintos procesos ejecutivos mixtos, usando en todos ellos el mismo título ejecutivo, ante los Juzgados Cuarto (el 11 de agosto de 1999) y Segundo Civil del Circuito de Valledupar (el 30 de marzo de 2004) y Primero Civil Municipal de Valledupar (debido a la falta de notificación, desconozco cuando se inició) encontrándose vigentes los de los dos últimos despachos judiciales, proceso que en la actualidad dispone el remate del bien perseguido en dicha acción” (sic) (folio 1°).
Alega que como el Banco Granahorrar S.A. cedió la obligación al BBVA sin notificarla, se hizo merecedor de la sanción que establece el artículo 1960 del Código Civil; que igualmente le ha solicitado de manera reiterada le dé a conocer la aplicación y forma de distribución de los distintos pagos realizados, pero las respuestas que le ha remitido “son vagas e inciertas y no permiten conocer de manera clara y precisa los pagos realizados a la obligación”, (folio 1°); a la par que incluyó en el mismo una cláusula aceleratoria prohibida por la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda; nunca le informó acerca de la redenominación del crédito de Upac a Uvr, como tampoco de la reliquidación que efectuó, ni del “monto total cancelado a la obligación y la forma en que el Banco ha distribuido los pagos realizados” (folio 2), incumpliendo con lo anterior lo dispuesto en los artículos 19, 39, 41, 42, 43 de la Ley 546 de 1999, así como “los artículos 2 y 38 de la Ley 153 de 1887” (sic) (folio 2), y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, por lo que afirma, que, “en mi caso particular, el Banco aplicó su propia ley 546 del 23 de diciembre de 1999, de esta forma el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, ha otorgado licencia para que el Banco abuse del derecho, a este respecto establece el artículo 830 del Código de Comercio ‘el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause” (folio 4).
Manifiesta que ante el Juzgado accionado se inició en su contra y de otro, proceso ejecutivo en el que hubo una indebida notificación del mandamiento de pago de 15 de abril de 2004 con claro detrimento a su derecho de defensa, lo que implica “una clara causal de nulidad”, (folio 4); amén de que permitió un mayor cobro de la obligación, “libró un mandamiento de pago en condiciones carentes de toda claridad y transparencia” (folio 7); y aceptó como título de recaudo “los mismos que fueron usados ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, proceso que se dio terminado por pago total de la obligación, pero que ahora nuevamente se le permite usarlos”, folio 2, en lugar de haber declarado en los términos del artículo 899-1 del Código de Comercio, la nulidad absoluta del título aportado al proceso por ser contrario a la ley de vivienda al contener una cláusula aceleratoria y haber sido redenominada la obligación de Upac a Uvr.
Asevera que igualmente su apoderado judicial pidió que se practicara un dictamen pericial y tal prueba fue “desconocida” por el a quo, quien mediante sentencia del 6 de octubre de 2005 declaró no probada la excepción de pago que presentó y ordenó seguir con la ejecución, decisión que en alzada confirmó el superior el 10 de febrero de 2006, incurriendo tales funcionarios en vía de hecho por negar la defensa propuesta que en su opinión debió prosperar “en tanto que la reliquidación constituye una excepción que libera al deudor con respecto a la obligación crediticia” (sic) (folio 3), por lo que puntualiza que “se puede concluir que en la presente actuación el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar al suscribir la sentencia del 6 de octubre de 2005, dictó un fallo sin motivación y que tanto el Magistrado ponente como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, fueron asaltados en su buena fe, con graves perjuicios a mis derechos fundamentales” (folio 4) Complementa que como en el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 11 de agosto de 1999 el Banco hizo aplicación de la cláusula aceleratoria “es desde allí que se empieza a contar el término para la prescripción del pagaré, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 del código de Comercio queda entendido que dicho fenómeno ya ocurrió y es deber del Juez del conocimiento, declarar tal circunstancia, pues es a él y no a las partes a quien la ley confiere tal facultad.
No hacerlo constituye una clara violación a mis derechos fundamentales” (folio 6). 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, en auto de 20 de agosto del año en curso se declaró sin competencia para conocer de la tutela y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000, en razón de que entre los hechos que sirven de apoyo al pretendido amparo constitucional algunos aparecen relacionados con la determinación proferida por esa Sala el 10 de febrero de 2006 por la que confirmó la de primera instancia (folios 119 y 120). 3.
El Juzgado accionado expresó que el 30 de mayo de 2004 la apoderada judicial del Banco Granahorrar presentó demanda ejecutiva mixta en contra de María Concepción Mestre Arzuaga y Álvaro Augusto Estrada Quintero, la que por reparto le correspondió conocer por lo que libró el mandamiento de pago el 15 de abril siguiente y seguidamente decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de los demandados, diligencia que se llevó a cabo el 7 de junio de 2004; notificados los ejecutados contestaron por apoderado judicial quien propuso la excepción de pago parcial de la obligación; y adelantado el trámite en sentencia de 6 de octubre de 2005 declaró improbada la defensa y ordenó seguir la ejecución en la forma dispuesta en el título de apremio, decisión que confirmó el superior el 10 de febrero de 2006.
Agregó que devuelto el expediente dispuso el 28 de agosto siguiente tener como nuevo ejecutante al Banco Bilbao Vizcaya del BBVA Colombia, decisión sin reproche, y el 5 de octubre corrió traslado de la liquidación del crédito la que se aprobó el 13 de ese mismo mes y año por no haber sido objetada; que del avalúo del bien inmueble que presentó la parte demandada dio traslado al Banco en auto de 10 de agosto de 2007 y en la actualidad el proceso se encuentra para llevar a cabo el remate de los bienes embargados y secuestrados sin que se haya señalado fecha para su práctica.
Puntualizó que revisado el expediente no encontró ninguna solicitud de nulidad. Informó a la par, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar solicitó el “embargo” de los bienes que se llegaren a desembargar o el producto del remanente con destino al ejecutivo seguido por el BBVA Colombia en contra de los mismos demandados (folios 132 a 134).
Por su parte, el la Entidad Bancaria accionada aseveró que está efectuando de manera legal y válida el cobro ejecutivo por una obligación adeudada por la actora a la que le aplicó la reliquidación a la que tenía derecho mediante abono efectuado el 12 de octubre de 2001 por $7’577.063 y, que de otra parte, en el ejecutivo que adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar la petente ha podido ejercer de manera clara sus derechos en tanto que notificada propuso excepciones y ha ejercido los mecanismos legales que ha considerado pertinentes (folios 136 a 140).
El Juez Cuarto Civil del Circuito citado al trámite, informó a petición de esta instancia que en el año de 1999 le correspondió conocer del ejecutivo hipotecario seguido por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar contra la solicitante y Álvaro Estrada Quintero en el que como soporte de la obligación se aportó el pagaré N° 4509-00011085-0 suscrito el 29 de diciembre de 1997 que respaldaba un contrato de mutuo, el que se dio por terminado el 30 de agosto de 2002 por solicitud del ejecutante por pago de las cuotas en mora (folios 142 a 143).
De otro lado la Juez Primero Civil Municipal, igualmente citada al trámite, indicó que en ese despacho el Banco BBVA inició en el año 2007 proceso ejecutivo aportando como base de recaudo en el pagare N° 4509-70032298 signado el 1° de octubre de 2001 por la suma de $8’044.792, que amparaba un crédito de consumo otorgado a María Concepción Mestre Arzuaga y Álvaro Augusto Estrada Quintero, por lo que el 1° de marzo de 2007 libró mandamiento ejecutivo y el 5 de septiembre siguiente decretó el embargo y secuestro de los bienes que fueran desembargados o el remanente que llegare a quedar dentro del seguido ante el Juzgado aquí atacado (145 y 146).
CONSIDERACIONES 1. Los documentos aportados a este trámite permiten a la Corte establecer que el Banco Granahorrar S.A. Hoy BBVA Colombia instauró el 30 de mayo de 2004 proceso ejecutivo mixto en contra de María Concepción Mestre Arzuaga y Álvaro Augusto Estrada Quintero, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar al que se aportó como elemento de recaudo de la obligación el pagaré N° 4509-00011085-0 suscrito el 29 de diciembre de 1997 que fuera desglosado del proceso seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad que fuera terminado el 30 de agosto de 2002 por solicitud del Banco ejecutante por el pago de las cuotas en mora allí requeridas (folios 74, 75, 56, 57 y 142); que el despacho accionado en proveído de 15 de abril de 2004 profirió mandamiento ejecutivo, notificados los demandados contestaron y propusieron la excepción de pago parcial, defensa que declaró improbada el a quo en sentencia de 6 de octubre de 2005 en la que dispuso seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el título de apremio (folios 74 a 78); inconformes los ejecutados interpusieron alzada y el Tribunal confirmó la anterior el 10 de febrero de 2006 (folios 56 a 63).
Siendo así las cosas, observa la Sala que las quejas que plantea la accionante las presenta tardíamente, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de las referidas providencias, el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profirieron hasta el momento de la interposición de la protección, el 21 de julio de 2009 (folio 9 vuelto).
Así que frente a tales decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la pertinencia de la tutela pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado, en tanto que el término anotado supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00 como razonable para reclamar la protección y en la que se explicó: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, acorde con lo expuesto en la queja presentada, la interesada pretende en últimas que el Juez constitucional sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete “ la nulidad absoluta del pagaré N° 4509-0001085-0 debido a su abierta oposición a las disposiciones de los artículos 19 y 39 de la ley 546 de 1999, en cuanto a la prohibición de contener cláusulas aceleratorias”;
(…) “la nulidad absoluta del proceso” (…) “ declarar la prescripción del pagaré N° 4509-0001085-0, debido a la indebida notificación del mandamiento de pago” (…) “se deje sin efecto la actuación judicial adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Granahorrar S.A contra María Concepción Mestre Arzuaga y otro, a partir de las diligencias efectuadas para la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, incluyendo éstas” (folio 8), todo lo anterior, para evitar el perjuicio irremediable de la pérdida de su vivienda, cuando es claro, que ninguna nulidad ha sido solicitada en el proceso según lo informado en este trámite por el Juzgado accionado (folio 134), ni los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que hace igualmente improcedente la tutela, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, y en cuanto a la indebida notificación que alega la actora basta decir, que en la simple lectura del escrito por ella presentado en este trámite se advierte que actuó en el proceso sin alegarla, puesto que concurrió al mismo por intermedio de apoderado judicial contestando la demanda y proponiendo la referida excepción sin poner de presente la nulidad que ahora alega, circunstancia que trae como consecuencia por mandato expreso del artículo 144 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil el saneamiento de la misma. 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculadas, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 Exp. 2009-01617-00