CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01612-00 Decide la Corte la protección superior iniciada por JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALERO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Helm Trust S. A.
ANTECEDENTES El promotor solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna que estima vilipendiados, habida cuenta que en la ejecución promovida por Helm Trust S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada de primer grado el 13 de mayo de 2008 (fol. 6) dictó providencia mediante la cual rechazó de plano el incidente de nulidad que el demandado propuso, decisión que fue confirmada por el superior en auto de 11 de diciembre de 2008 al desatarse la alzada que a aquélla se le había interpuesto; también se queja del proveído de 30 de junio de 2009 en el que fija fecha y hora para llevar a efecto la subasta pública, el cual fue atacado en apelación y se encuentra pendiente de dirimirse en segunda instancia. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace derivar en que dejaron de tenerse en cuenta todas las imputaciones que hizo al crédito, así como las sentencias de la Corte Constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado relacionó las actuaciones surtidas y finalizó alegando que no había vulnerado ningún derecho fundamental (fol. 40). El Tribunal informó que se estaba surtiendo el trámite del recurso de apelación respecto de la providencia de 11 de mayo de 2009 (fol. 53). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Desde el umbral se aprecia la inviabilidad de la queja extraordinaria invocada respecto de las providencias de 13 de mayo y 11 de diciembre de 2008, por cuanto la Corte observa que el convocante vino con demasiada tardanza a refutar ante la jurisdicción constitucional la decisión emitida por el ad-quem que, según su dicho, le cercena y vilipendia las garantías superiores pedidas.
Es que la tardanza en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de las prerrogativas fundamentales pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna.
Examinada con detenimiento la providencia objeto de inconformidad de 12 de diciembre de 2008 (fol. 6) a través de la cual el Tribunal convocado confirmó la del a-quo de 13 de mayo del mismo año, infiere la Corte con prontitud la notoria improcedencia del amparo extraordinario, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo irrazonable, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708).
En lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la presente acción pública, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses, mientras que en otro pronunciamiento señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01).
En el caso sometido a debate, tras cotejar el pronunciamiento materia de réplica atrás citado dictado en el Tribunal convocado dentro de la ejecución forzada promovida por Helm Trust S. A. contra el promotor y otros que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá (fol. 6) con la presentación del escrito de tutela de 19 de agosto de 2009 (fol. 5), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, con lo que se quebranta flagrantemente el principio atrás de inmediatez, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 3.
Ahora, en relación con el auto de 30 de junio de 2009 también es notoria la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, teniendo en cuenta que el reclamante interpuso el instrumento expedito de resguardo judicial diseñado por el legislador para hacerlo valer ante el juez natural, con el propósito de que el superior revise la cuestión objeto de debate y tras observar las piezas pertinentes, evalúe en detalle la protesta que por esa vía formula, estime las probanzas aducidas al expediente y emita su propio juicio de valor que puede ser contrario al del a-quo, decisión con la que de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas y reconocidas por la Constitución, las cuales deben ser protegidas también dentro de la litis. 4.
Por tanto, es totalmente inviable el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir ese idóneo medio de defensa por la herramienta constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter eminentemente residual de ésta. 5. Entonces, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó las expeditas formas de defensa judicial diseñadas para disentir de la providencia objeto de censura emitida en el asunto por el funcionario convocado, el que se encuentra en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. 6.
Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de segunda instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 7.
Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01612-00