CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 9-09-2009 REF. Exp. T. No. 110010203000 2009 01609 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Rafael Ignacio Aguirre Vargas contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias y Luz Dary Ortega Ortiz y el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la buena fe, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Juan Carlos Orjuela Castro en su contra. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que cuando le fue notificado el mandamiento de pago guardó silencio, por no ser abogado, no “ conocer la ley ” y tratarse de un título valor que le entregó en garantía a su ex esposa. 3.
Que su ex cónyuge se comprometió a hacer exigible la letra de cambio, recibida en garantía, cuando él “ tuviese liquidez ”, sin embargo, de manera inconsulta la endosó a favor del mencionado ejecutante y llenó el espacio en blanco con fecha de exigibilidad del 24 de agosto de 1998. 4. Que el endosatario no llenó el espacio respectivo con la aceptación del endoso y su firma como lo ordena “ en forma imperativa ” el artículo 654 del Código de Comercio. 5.
Que el apoderado judicial del ejecutante tampoco aceptó el endoso para el cobro, violando el mandato contenido en la citada norma. 6. Que la falta de aceptación del endoso tanto del endosatario como de su apoderado, constituye una causa de nulidad “ insaneable ” por carencia total de poder, la cual puede alegarse mientras el proceso no hubiese terminado por pago total de la obligación. 7.
Que el juez de conocimiento, mediante auto de 10 de febrero de 2009, rechazó la nulidad que, por dicha causal, formuló su apoderado judicial, aduciendo que la misma estaba prevista como excepción previa de conformidad con lo dispuesto por los numerales 5º y 8º del artículo 97 del C. de P. Civil, pero olvidó que el artículo 142 ibídem, es norma “ especial y posterior ”. 8.
Que el Tribunal, por medio de proveído de 29 de julio de 2009, confirmó dicha determinación con sustento en “ la falta de contestación de la demanda”, sin tener en cuenta las disposiciones del Código de Comercio y del estatuto procesal civil respecto de la circulación de los títulos valores y de los presupuestos procesales que no fueron estudiados. 9.
Solicita que se revoque la providencia emitida por el Tribunal y, subsecuentemente, se declare la “ nulidad” de la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia y de toda la actuación surtida con posterioridad ordenándole que profiera un nuevo fallo “ en derecho ” en el que analice la legalidad de la cadena de endosos del título valor, la falta de poder del abogado del ejecutante y “ el lleno de los presupuestos procesales”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal acusado solicitó que se denegara el amparo deprecado por cuanto al emitir la providencia de 29 de julio de 2009, no incurrió en vía de hecho, pues la decisión adoptada fue soportada en “ la interpretación de la normativa sustantiva procesal que regula este tipo de solicitudes y la misma no refleja sino la aplicación de aquella a la solución del problema jurídico que la queja planteaba”.
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, observa la Sala que el actor promovió incidente de nulidad con fundamento en similares hechos en los que, ahora, apoya su petición de amparo, articulación que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El Tribunal accionado consideró en la providencia censurada que no se configuraba la causal de nulidad invocada de indebida representación, por falta de aceptación de los endosos tanto del ejecutante como de su apoderado judicial, pues el ejecutado fue notificado del mandamiento de pago y no formuló excepciones.
Advirtió que a igual conclusión debía arribarse en cuanto a la causal 4ª consagrada en el artículo 140 del C. de P. Civil y a la prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, pues ningún hecho expuso para de ellos derivar que al proceso ejecutivo se le imprimió un trámite diferente al que le corresponde, ni mucho menos que “ se haya aducido una prueba sin el lleno de los requisitos legales que reclama su incorporación”. 2.
Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas, de modo que se imponga la intervención del juez constitucional, habida cuenta que están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de las normas que gobiernan la materia. En efecto, los hechos en que fundamentó el apoderado del accionante el referido incidente de nulidad, bien pudo alegarlos como excepciones sin que sea excusa aceptable que guardó silencio porque “no es abogado ni conoce la ley”. 3.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.
Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el peticionario, es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
EXP. 2009 01609 -00