SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01607-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Julia Vásquez Rúa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por el Banco AV Villas contra ella, la Constructora Inversiones G.A.C. Olaya González S. en C. y otros a fin de obtener el pago del crédito concedido a dicha sociedad para levantar la obra, no se ha realizado la reliquidación ni la reestructuración de la obligación, pese a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007, así como a lo previsto en la ley 546 de 1999, razón por la cual solicita la anulación de todo el trámite cumplido; añade que ella ni siquiera debió ser demandada, ya que pagó de contado el precio del apartamento 503 y los garajes 9 y 12 del edificio de la calle 104 #14-52 de Bogotá, razón por la que debió cancelarse a prorrata la hipoteca de mayor extensión que grava tales bienes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que en este caso no era aplicable la ley 546 de 1999. El juez, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a demandar la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando fueren vulneradas u objeto de seria amenaza por la actuación ilegítima de las autoridades o de los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, bajo la condición de que no tenga otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, debido a que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos.
Frente a providencias judiciales, sólo es viable si son constitutivas de vía de hecho, vale decir, si el funcionario abandona el ordenamiento jurídico y decide de acuerdo con su arbitrario designio. 2. Del contenido de la premisa anterior se infiere el indudable fracaso de la pretensión tutelar impetrada en este trámite, teniendo en cuenta cómo la accionante no ha dicho ni demostrado que hubiese formulado ante el juez natural, es decir, dentro del juicio ejecutivo la solicitud de invalidez procesal que ahora viene a impetrar mediante la acción constitucional de amparo, con apoyo en los argumentos que esgrime con la finalidad de sustentarla, pasando así por alto que ese es el ámbito propicio diseñado por el legislador para hacer valer sus prerrogativas, dado que es el funcionario autorizado por el propio legislador para admitirlos, tramitarlos y decidirlos, todo en procura de alcanzar pronta y cumplida justicia. Es evidente, por consiguiente, que mediante los medios ordinarios, en especial con la proposición del correspondiente incidente de nulidad, podría aducir los razonamientos que viene a plantear a través de la acción constitucional de defensa de los derechos fundamentales, la cual no tiene la virtualidad de sustituirlo, merced a que no fue consagrada con tales alcances; de ello se sigue que, en concordancia con la rígida naturaleza residual de dicha acción, no puede accederse a la protección excepcional aquí pretendida, en la medida en que no constituye una senda para desconocer las atribuciones asignadas al juez natural a efectos de tramitar las demandas y diversas solicitudes dirigidas a la resolución de las controversias judiciales.
Claro está que si fuera de otra manera, es decir, si se admitiera la pretensión de la accionante, se desconocería la naturaleza residual del derecho de amparo constitucional, se desplazaría a los juzgadores de instancia, a tal punto que el de tutela resultaría arrogándose atribuciones asignadas válidamente a otros funcionarios judiciales. 3.
En conclusión, debido a que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es dable la protección constitucional, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Julia Vásquez Rúa. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el expediente al juzgado de origen.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01607-00