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T 1100102030002009-01595-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01595-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Eduardo Guzmán Viáfara y José Gregorio Rico contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Ana Luz Escobar Lozano y José David Corredor Espitia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitan ordenar al Tribunal accionado admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de pertenencia que promovieron contra Inversiones Santa Ltda. sociedad en liquidación. 2.

Como fundamentos de su solicitud, exponen, en lo medular, que contra la citada sentencia desfavorable a sus intereses, interpusieron, a través de una de sus abogadas, recurso de apelación, ulteriormente inadmitido por el ad quem bajo el argumento de la falta de poder del profesional pese a que venia actuando de tiempo atrás sin mandato y sin que el juzgado de conocimiento advirtiera tal irregularidad.

Añaden que oportunamente presentaron recurso de súplica contra el referido auto, medio impugnativo decidido sin éxito con proveído de 6 de julio de 2009, por lo que estiman conculcados sus derechos a través de pronunciamientos constitutivos de vía de hecho. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo particular para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, por los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este mecanismo constitucional actúa de modo excepcional, esto es, en presencia de una desviación arbitraria, antojadiza o absurda del operador judicial, imposible de removerse a través de los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley. 2. Analizados, desde la perspectiva ius fundamental, los proveídos de 20 de abril de 2009 y su confirmatorio en sede de súplica de 2 de julio siguiente, que declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia proferida en el mencionado proceso ordinario de pertenencia, no advierte la Sala yerro constitutivo de vía de hecho, puesto que tales decisiones concuerdan con la realidad procesal, punto del cual el operador judicial en forma ponderada reflexionó que la profesional del derecho que formuló el citado medio impugnativo carecía de poder para representar a los demandantes, porque si bien, en pretérita ocasión la apoderada principal le sustituyó el mandato, ello lo fue específicamente para representar a sus prohijados en la practica de pruebas, quedando revocada la sustitución con la manifestación vertida en memorial de 16 de agosto de 2005, donde expresamente indicó que reasumía el poder y continuaría representado a los actores, apreciaciones objetivas que ciertamente tienen respaldo en la documental adosada al expediente (fls. 1 y 84 cuaderno de copias).

Es de verse que las determinaciones censuradas por esta vía constitucional, se hallan cimentadas en lo disciplinado respecto del derecho de postulación, específicamente en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, de cuya inteligencia la sustitución del poder queda revocada cuando quien la efectúa reasume el mandato conferido, razón por la cual no puede predicarse actuar opuesto al ordenamiento jurídico susceptible de protección constitucional, cuando la labor del juzgador guarda pertinencia y sujeción a los mandatos reguladores del asunto en armonía con la realidad procesal que proyecta el expediente, sin que, por tanto, la misma pueda ser interferida por el juez constitucional, so pretexto de alegar vulneración de derechos fundamentales.

En el anterior contexto resulta palmario que las providencias, por cuyo medio se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el acotado libelo de pertenencia, al margen de compartirse, no adolecen de error ni lucen arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues se sustentan en la hermenéutica del operador judicial de cara a la realidad fáctica, circunstancia que impide al juez constitucional inmiscuirse en determinaciones como las cuestionadas, porque lo contrario implicaría desconocer el soberano contorno funcional de los jueces ordinarios, gobernado por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional impetrado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.- Exp. 11001-02-03-000-2009-01595-00