CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 9-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01593 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Ricardo Álvarez Prada y Carmenza del Socorro Charry Guzmán contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por los magistrados Diela H.L.M. Ortega Castro, Luz Marina Ramírez Guio y Teresa Sabogal Correa, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco BBVA Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa judicial, a la propiedad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra por el Banco Ganadero (hoy BBVA Colombia). 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis que para el funcionamiento de la Clínica Medisalud Limitada, de la cual son socios, ubicada en el Municipio de San Vicente del Caguán, el Instituto de Fomento Industrial les otorgó un crédito que respaldaron con hipoteca sobre el inmueble y tres pagarés que la entidad, posteriormente, endosó al Banco Ganadero. 3.
Que durante el tiempo que en que duró la “ zona de despeje ” en dicho municipio, siempre cumplieron con el pago de las cuotas del crédito, a pesar de las intimidaciones de que fueron víctimas por parte de la guerrilla de las FARC, la cual “ nos dejaba trabajar pero nos obligaba a regalarles medicamentos, a atender a sus integrantes de forma gratuita bajo la amenaza de ser declarados objetivo militar si no cumplíamos con sus demandas ”. 4.
Que el 24 de febrero de 2002, el gobierno nacional levantó la zona de despeje, “ arreciándose ” las amenazas en su contra durante varios meses, viéndose obligados a desplazarse forzadamente. 5. Que se establecieron temporalmente en la ciudad de Ibagué, pero como allí les llegaron amenazas tanto de la guerrilla como de los paramilitares tuvieron que desplazarse a Bogotá. 6.
Que a pesar de la situación por la cual atravesaban, la clínica siguió funcionando por algunos meses, siendo administrada “ a distancia ” por los socios. 7. Que uno de ellos, Ricardo Álvarez, se acercó a las instalaciones del Sindicato de Trabajadores del Banco Ganadero para consultar qué podía hacer para que la entidad le diera la oportunidad de refinanciar la deuda, habiendo sido asesorado por un dirigente nacional de dicho sindicato, quien le ayudó a redactar una propuesta de dación en pago de algunos inmuebles de su propiedad con el fin de obtener el paz y salvo de sus obligaciones bancarias. 8.
Que en esa solicitud se le informaba al banco de la situación de desplazamiento forzado que la familia Álvarez Charry “traía a cuestas”, petición que radicó en las oficinas de la entidad, ubicadas en la Avenida Chile de la ciudad de Bogotá, pero no les fue contestada, pues la Directora Administrativa Regional del Banco Ganadero, encargada de su caso, “ nunca supo dar repuesta” sobre dicha propuesta. 9.
Que como las amenazas continuaron se vieron obligados a solicitar asilo político a la embajada de Canadá, país en donde se encuentran radicados desde el 2 de abril de 2003, junto con sus dos hijos. 10. Que a pesar de que el banco conoció su desplazamiento forzado, inició el referido proceso, afirmando que desconocía su paradero, habiéndose enterado de la existencia del mismo cuando ya se encontraban fuera del país. 11.
Que contrataron “ a larga distancia a un abogado ” quien formuló incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, el cual fue resuelto favorablemente, sin embargo posteriormente el juicio ejecutivo continuó. 12. Que dentro del proceso se encuentra demostrado que son personas desplazadas, que el no pago de la obligación obedeció a una fuerza mayor, que el banco no ha querido “ reconsiderar ” la posibilidad de no seguir con la ejecución, a pesar de haber solicitado la refinanciación de la deuda, tampoco ha aceptado una dación en pago. 13.
Que el Tribunal ha conocido en reiteras ocasiones de su situación, “ debido a algunas apelaciones e incidentes de nulidad que se han presentado ”, pero no han logrado que “interprete las normas de forma favorable a nosotros, pues ni siquiera ha considerado de forma somera nuestra situación como personas desplazadas y refugiadas actualmente fuera de Colombia”. 14.
Que se enteraron que sus bienes prontamente iban a ser rematados porque llamaron directamente desde Canadá al juzgado para preguntar por el proceso, encontrándose con esta “aciaga sorpresa ”, motivo por el cual decidieron viajar a Colombia para interponer esta acción de tutela y “ evitar de esta manera que el Banco desconozca su deber de solidaridad para con nosotros que somos personas desplazados y refugiados por la violencia de la que hemos sido víctimas”. 15.
Solicitan que el entidad accionada retire la demanda ejecutiva y, “ en virtud de los principios de buena fe y solidaridad ” pida el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Secretario del Juzgado acusado, rindió informe pormenorizado de la actuación surtida dentro del referido proceso, indicando que la diligencia de remate de los bienes cautelados está programada para el 28 de octubre de 2009, a las dos de la tarde.
El Director del Departamento Jurídico Contencioso del BBVA Colombia manifestó que durante los años que ha durado el juicio ejecutivo, los ejecutados manifestaron ante la entidad que “ padecen una situación de desplazamiento forzado. Sin embargo, no han formulado propuestas reales de pago ni de refinanciación de sus obligaciones no han realizado los avalúos de los bienes para tramitar una posible dación en pago de los mismos a favor del Banco, etc.”, razones por las cuales se siguió adelante con el proceso.
Agregó que el banco siempre estuvo prestó a escucharlos y recibir propuestas reales de pago, pero los deudores “por su propia inactividad no permitieron que se llevara a feliz término ninguna fórmula de arreglo en beneficio de ambas partes”. Que la entidad respeta el principio de solidaridad consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política y aun cuando en el caso de los desplazados no existen normas que ordenen la parálisis de los procesos ejecutivos, o el no pago de las obligaciones, el banco ha diseñado “ una política de apoyo a los clientes que padecen esta desafortunada y no poco frecuente situación”, que incluye “rebajas, condonaciones, refinanciaciones y reestructuraciones de las obligaciones ”.
Que los funcionarios del banco en varias oportunidades se reunieron con los accionantes “para hablar del tema”, pero desafortunadamente éstos no plantearon propuestas concretas de pago, motivo por el cual la entidad “no tuvo otra alternativa que impulsar el trámite del proceso ejecutivo a través del abogado eterno”. Que en la medida en que “ la inactividad de los deudores ha sido palmaria, debe hablarse más de su propia culpa en la no concreción de un arreglo y no de una violación o amenaza de sus derechos fundamentales”.
Solicitó que, subsecuentemente, se denegara la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: a) Los actores pidieron al juzgado que decretara la suspensión del referido proceso ejecutivo con sustento, de un lado, en la causal consagrada en el numeral 2º del articulo 170 del C. de P. Civil, esto es, por existir una acción contencioso administrativa de reparación directa que adelantan ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia; y de otro, atendiendo su condición de desplazamiento forzoso en que se encuentran que los coloca en un estado “ especial de debilidad, vulnerabilidad e indefensión ”, pedimento que les fue denegado mediante auto de 24 de enero de 2008, decisión que se abstuvieron de cuestionar, según lo informó el Secretario del juzgado (folio 751); luego, por este aspecto, no pueden validamente acudir a la acción de tutela después de desperdiciar los medios procesales de defensa que les brinda el ordenamiento jurídico, dado el carácter esencialmente subsidiario que la caracteriza. b) Promovieron incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, fundamentándolo en que el apoderado judicial solicitó su emplazamiento a pesar de que en los títulos valores, base del recaudo ejecutivo, figuraba su dirección de residencia en el Municipio de San Vicente del Caguán; articulación que les fue rechazada tanto en primera instancia, mediante providencias de 11 de noviembre de 2008 y 9 de julio de 2009, respectivamente, que no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o caprichosas.
En efecto, consideró el Tribunal que la causal invocada no se configuraba, habida cuenta que si bien en los pagarés suscritos por los ejecutados aparecía la dirección de sus residencias, existía prueba en el expediente de que la Familia Charry Guzmán fue víctima de la violencia que para esa época azotaba el Departamento del Caquetá, “ razón por la cual tuvo que abandonar la región y desplazarse a otros sitios del país ”, desconociéndose, en consecuencia, el lugar donde ubicarlos; circunstancia que condujo a que el ejecutante pidiera su emplazamiento conforme con los ritos establecidos en el estatuto procesal civil. c) Los actores no han elevado peticiones concretas al banco con miras a obtener un acuerdo de pago de la obligación que se ejecuta, pues si bien le han informado al banco respecto de su condición de desplazados, como lo reconoce la entidad, no formalizaron ninguna propuesta. d) Los accionantes acudieron al proceso, por conducto de apoderados judiciales, habiéndole sido resueltos todos sus pedimentos. 2.
En todo caso, la Corte conminará al Banco BBVA Colombia para que, por escrito, les informe a los peticionarios sobre las políticas de apoyo, que dice tener, para los deudores que atraviesan una situación de desplazamiento forzoso, teniendo en cuenta el deber de solidaridad que le impone la Constitución Política y, una vez aquéllos presenten alguna propuesta, proceda, si es el caso, a pedir la suspensión del referido proceso por el término que tarde su aprobación y, posteriormente, atendiendo a lo acordado, la terminación del mismo. 3.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, remítase copia de esta providencia al Banco BBVA para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. WILIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC.
Exp. T. No. 2009 01593 -00