CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01592-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Sol Beatriz Giraldo Piedrahita y Jorge Enrique Vélez Rodríguez en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Álvaro Raúl Gómez Duque y Claudia Bermúdez Carvajal, y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia), trámite al que fueron citados Juan Raúl Vélez González, Ana María Echavarría Santacoloma y la Sociedad Comercial Porvenir Ltda.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los solicitantes quien requiere para sus representados el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pide que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y que en su lugar se disponga “no acceder a las súplicas de la demanda”, (folio 17).
Aduce a folios 2 a 18, en síntesis, que los señores Juan Raúl Vélez González y Ana María Echavarría Santacoloma promovieron en contra de sus poderdantes proceso ordinario agrario de constitución de servidumbre de acueducto de conducción de aguas, en el que intentaban la declaración de la imposición de dicho gravamen en el predio de los demandados identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 010-0013349 sin lugar a indemnización y en beneficio del dominante que se distingue con la N° 010-0015042, por haberla adquirido por prescripción ordinaria de dominio.
Agrega que oportunamente contestaron oponiéndose a las pretensiones y agotado el trámite, el Juzgado atacado en sentencia de 10 de diciembre de 2007 accedió a las súplicas de la demanda, decisión que en alzada confirmó el superior el 13 de julio del año en curso excluyendo a la señora Echavarría Santacoloma por falta de legitimación en la causa.
Complementa que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico en la valoración probatoria, por haber analizado el Juzgado de manera incorrecta la tradición jurídica de los inmuebles, la que a su vez, si bien el Tribunal estudió con detenimiento “solo hace referencia en ellos a la inclusión de derechos de servidumbres que se originan en la tradicional cota 1005 (sic) que lógicamente beneficia en general a todos los predios que lo fueran la finca La Viuda y desmembrados de la finca Las Mercedes, y hace análisis de testimonios como referenciados a dicha cota 1005 (sic) omitiendo en todo lo relacionado a la cota 830” (folio 8); apreciaron un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, en tanto que las declaraciones de Darío Saldarriaga Santamaría y Juan Esteban Saldarriaga Fernández que se aportaron en copias informales no autenticas cuya ratificación pidió el apoderado de la parte demandada no se efectuó, e igualmente evaluaron de manera cercenada el testimonio de Raúl Enrique Saldarriaga Santamaría. Manifiesta que a la par, como se deduce del acta de la diligencia de inspección judicial realizada el 18 de julio de 2007, no fueron recorridos en su totalidad los predios sirviente y dominante en tanto que lo hace en los inmuebles identificados con las matrículas N° 010-0013349 y 010-0015042, pero omite hacerlo en el que corresponde a la N° 010-0013348 de propiedad de los demandados igualmente, y prescindieron valorar el dictamen pericial complementario de esta diligencia; amén de que sumaron posesiones y “se omitió citar a quienes son titulares de derechos reales de servidumbre (la cota 830) como son los propietarios del inmueble denominado finca La Querencia, quienes debieron serlo como litisconsortes necesarios y antes de la sentencia de primera instancia”, folio 16, por lo que el Tribunal debió haber anulado el fallo de primera instancia para que el a quo integrara el contradictorio y pudiera vincular a dichos titulares. 2.
La Sala accionada hizo llegar copia de las sentencias proferidas en el proceso (folios 424 a 484) CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala en señalar que la tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho, evento en el cual, el accionante tiene la carga de probar que la decisión judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad del funcionario. 2.
De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la protección, encuentra la Corte que los señores Juan Raúl Vélez González y Ana María Echavarría Santacoloma solicitaron que mediante sentencia, se constituyera la servidumbre de acueducto de conducción de aguas por estar amparados en justo título y una posesión en forma pacífica pública e ininterrumpida durante más de diez años.
Después de referirse al contexto normativo y de hacer “un recorrido sobre la situación jurídica de los bienes comprometidos en esta acción”, folio 433 vuelto, los argumentos para que el Tribunal accionado el 13 de julio de 2009 (folios 425 a 439), - confirmara modificando parcialmente - el fallo de primera instancia proferido el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia) en el que accedió a la súplicas de la demanda en los términos que fueron solicitados por la parte actora (folios 440 a 484), se refieren a que “la historia de la servidumbre a que se viene refiriendo data de muchos años atrás y para verificar lo anterior y dado que es con base en el tiempo de posesión que habrá de estudiarse la viabilidad de la prescripción, se analizarán las declaraciones de varios testigos recibidas durante el período probatorio, entre ellos el ingeniero civil Gonzalo Molina Velosa quien reconoce que hace 12 años haciendo un diseño para el aprovechamiento de agua a partir de la quebrada Laurel por orden de los propietarios de la hacienda la Querencia y dado que una de esas conducciones tenía que atravesar los predios Las Mercedes y la Viuda, se acordó el diseño de una conducción paralela, una de seis pulgadas para la Querencia y otra más pequeña hasta el tanque de las Mercedes” (folio 435 vuelto); y agregó “igualmente confirmó en declaración rendida ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Fredonia que construyó un sistema de acueducto que alimenta la finca la Viuda y las Mercedes, propuesta que fue presentada en el año de 1995 y construida en el 96 y consistente en la construcción de una tubería de 2” paralela a una de 6”, que la tubería de 2” no tenía derivaciones de ninguna clase” (folio 436).
Igualmente se refirió a otros tantos testimonios y concluyó “de las declaraciones anteriores se colige que la citada servidumbre siempre ha sido reconocida en el predio comprometido en la litis, tanto por sus anteriores propietarios, como por los testigos que han conocido los predios, aunado a las notas existentes en las escrituras que han sido citadas, con lo cual se establece no solo su constitución sino también el servicio que ha prestado” (folio 437); de igual forma, analizó la manifestación de los demandantes cuando dirigen su pretensión fundamentados en un justo título más una posesión en forma pacífica por término superior a diez años, y sobre este particular aspecto aseveró que “según el dictamen pericial la tubería de 2” aledaña a la conducción de acueducto de 6” no es nueva y presenta antigüedad, según conclusiones a que se llega de algunos documentos anexos, puede ser de finales de 1996”, folio 433; y puntualizó que “de todo el material probatorio recaudado ha quedado demostrado que la servidumbre ha sido reconocida por todos los que han tenido que ver con dicha hacienda y de muchos años atrás, ejerciéndose sobre ella los actos de posesión que han sido necesarios para su conservación como de protección, incluida la defensa de actos de perturbación tendientes a mantenerla en estado que pueda ser utilizada en la manera requerida, no encontrándose razones de peso para ordenar su suspensión y que además quedó demostrada la necesidad de su utilización” (folio 438).
Concluyó además que la señora Ana María Echevarria Santacoloma no estaba legitimada en la causa por activa para solicitar la acción, por cuanto el certificado de libertad y tradición del predio de los demandantes dejaba ver una anotación en la cual la referida señora transfería a titulo de venta al señor Juan Raúl Vélez González la mitad que en común y proindiviso tenía con éste, quedando el inmueble en su totalidad de propiedad de éste, situación que lo llevó a modificar en este sentido la sentencia de primera instancia. 3.
En el contexto expuesto, resulta palmario que esta decisión no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en el peticionario, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto analizado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Se observa entonces, que la sentencia acusada no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del “debido proceso” y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello “el debido proceso” que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. 4. Además, como la pretensión del actor apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea entre él y la Sala accionada, respecto de la apreciación de las pruebas que existen en el proceso en cuestión, tal asunto no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
En este orden de ideas, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y citados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2009-01592-00