CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 09 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01591-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; trámite extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Mosquera Borja a este amparo constitucional con el propósito que se tutele el derecho fundamental al debido proceso. 2. En apoyo de su solicitud informa, que Carlos Julio Frías Moreno demandó a Oscar Enrique Castro Mayo y a otros, con el fin que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado respecto de la casa 24 de la manzana H de la calle 2 a No. 29 a- 68 de la Urbanización La Carolina de Villavicencio, trámite al que fue convocado como resultado de la denuncia del pleito realizada por los demandados; el 9 de junio de 2008 el expediente ingresó al despacho para sentencia, sin embargo, esa decisión no se profirió porque, en su lugar, se decretaron pruebas de oficio.
Agrega el accionante, que sin correr traslado de las probanzas obtenidas a los extremos del litigio y sin anotación de paso de las diligencias para decidir de fondo, el 25 de septiembre de 2008 se puso fin al asunto; omisiones que considera violan la garantía fundamental invocada toda vez que no pudo “ ejercer los recursos de ley ”. Añade, que las pruebas ordenadas oficiosamente “ deben seguir los mismos lineamientos de toda prueba solicitada, decretada y recaudada, es decir debe tenerse en cuenta además los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente antes de fallar ”.
Así las cosas –prosigue-, la actuación está viciada de nulidad constitucional no sólo por lo ya reseñado sino también porque, el medio probatorio corresponde a una sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio en un asunto en el que ninguno de los demandados, incluyéndose, fueron parte, sin embargo, aunque alegó el vicio perdió en ambas instancias.
A la luz de lo expuesto, pide que se declare nulo el trámite aludido a partir de la sentencia proferida para que, en su lugar, se disponga correr traslado de la mencionada prueba de oficio. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Importa dejar presente, como mucho se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural, permitirlo atentaría la seguridad jurídica que reviste actuaciones como la que se denuncia. 2.
A pesar de ello, auscultada la prueba documental adosada a este expediente, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –Sala Civil Familia Laboral- fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones origen del descontento de la accionante son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El cuerpo colegiado confirmó el proveído que rechazó la nulidad alegada por Orlando José Mosquera Borja, apoyado en argumentos similares a los que le sirvieron de báculo a la demanda de tutela, porque si las irregularidades se produjeron con la sentencia debieron debatirse apelando esa decisión, sin embargo, el interesado hizo uso de ese recurso.
Ahora –prosigue-, si el vicio tuvo lugar antes del fallo “ porque no tuvieron la oportunidad de conocer la prueba decretada de oficio, ni debatirla, tal y como señala el inciso 1º del artículo 142 del C. de P C. ” era menester ventilar dicha circunstancia “ antes de que se profiriera la correspondiente sentencia” y no esperar su ejecutoria, para pretender revivir términos fenecidos en silencio.
Acota en adición, que si el afectado con una irregularidad de la naturaleza aludida no la alega previo a “ que se profiriera la sentencia de primera instancia ”, ésta queda saneada, según lo dispone el numeral 1º del artículo 144 de la obra en cita. Expuestas de esa forma las cosas, se tiene que decir que la autoridad denunciada en tutela realizó un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo.
En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
De acuerdo con lo discurrido se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; trámite extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01591-00