CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01580-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Quimbayo Conde en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada hoy por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luís Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, trámite al que fueron citados Jaime Vanegas Ramos, el Banco Caja Social BCSC S.A., Juan Pablo Patiño Palacios y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de la capital.
ANTECEDENTES 1. La actora quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, pide la protección de sus derechos fundamentales a la vida, libre desarrollo de la personalidad, honra, a la paz, trabajo y a la familia pide que se ordene al Juzgado demandado que se abstenga de ordenar la entrega del inmueble ubicado en la diagonal 150 N° 33-04, como consecuencia de la sentencia que en contra de Jaime Vanegas profirió “favoreciendo” a la Corporación financiera Colmena hoy BCSC., hasta tanto se “desata la controversia sobre la nulidad del contrato de mutuo” (folio 2) que adelanta ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Aduce que contrajo matrimonio con Jaime Vanegas el 19 de octubre de 1994, y adquirieron el 13 de marzo de 1993 el inmueble relacionado que quedó a nombre de su cónyuge y del que Vanegas enajeno la mitad de la propiedad, luego éste constituyó hipoteca sin su consentimiento a favor de Colmena el 7 de octubre de 1996 y en sentencia de 16 de mayo de 2001 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá decretó el divorcio, sin que la sociedad conyugal fuera liquidada por lo que el bien pertenece a la referida sociedad.
Agrega que en el proceso ejecutivo hipotecario que la nombrada entidad instauró en contra de Jaime Vanegas en el cual “fue vencido el demandado” quiso intervenir como tercero ad-excludendum mediante apoderado, pero en ambas instancias le fue negada y además pidió la suspensión del trámite con el mismo resultado, por lo que instauró proceso ordinario de nulidad del contrato de mutuo que cursa ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad que se encuentra en el período probatorio. 2.
El Tribunal en auto de 25 de agosto de 2009 se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional en razón de que la providencia que adoptó el Juzgado en la que no tuvo en cuenta la intervención de la petente como tercero fue confirmada por esa Corporación (folio 23), y ordenó remitir los expedientes del ejecutivo hipotecario y del ordinario referido por la interesada (folio 35). 3.
El Juzgado accionado se opuso al amparo propuesto en razón de no haber vulnerado los derechos alegados por la solicitante (folios 57 y 58) Por su parte el Cincuenta y Seis Civil Municipal, se refirió a la actuación allí adelantada dentro del ordinario de nulidad absoluta de Luz Marina Quimbayo Conde contra Jaime Vanegas Ramos y el Banco BCSC S.A. para manifestar que mediante proveído de 14 de agosto de 2009 se decidió el incidente e excepciones previas impetrado por la demandante y resolvió declarar probada y fundada la de “falta de los requisitos formales al no haberse cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 35 y 38 de la ley 640 de 2001”, por lo que decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora (folios 14 a 16).
CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior y revisados los expedientes que fueron allegados establece la Sala que el Banco Colmena S.A instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Jaime Vanegas Ramos, en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dictó mandamiento de pago el 6 de mayo de 2003, folio 63 decretando simultáneamente en embargo del inmueble afectado con el gravamen hipotecario, notificado el demandado no propuso excepciones por lo que el a quo dictó sentencia al tenor del numeral 6º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil el 26 de julio de 2004 (folios 64 y 65) decretando la venta en pública subasta del predio.
En cuanto a lo alegado por la petente, se encuentra que el 1° de diciembre de ese año comparece al proceso para presentar demanda de tercero que interviene ad excludendum, la que rechazó de plano el a quo en auto de 15 de febrero de 2005 al tenor de lo consagrado en el artículo 53 ibídem, por cuanto en el proceso ya se había dictado sentencia (folio 72), proveído que recurrió el apoderado de la interesada inútilmente, por cuanto el 27 de enero de 2006 el Juzgado decidió no revocarlo (folios 75 y 76) y en apelación, el superior lo confirmó el 11 de mayo de 2006 (folios 77 a 82); igualmente se observa que el 27 de octubre de 2007 la petente solicitó la suspensión de la diligencia de remate del bien aduciendo la existencia del proceso ordinario (folios 83 a 85), a lo que no se accedió con fundamento en el numeral 2° del artículo 170 del Estatuto Procesal Civil, en auto de 31 de enero de 2008, el que cobró ejecutoria ante el silencio de la solicitante (folio 86).
Puestas así las cosas, para negar la tutela pedida en este asunto, encuentra la Sala que de cara a las quejas que plantea la actora, es menester indicar, primeramente, que resultan del todo tardíos los reproches que enfila en contra de las referidas determinaciones por las cuales se negó su intervención en el ejecutivo, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las profirieron hasta el momento de la interposición de la protección, lo que deja ver que, respecto de esa precisa queja no se cumplió el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional.
Ciertamente observa la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias censuradas, que el amparo resulta a todas luces improcedente, en tanto que se comprueba que el escrito de tutela se presentó el 11 de agosto de 2009 (folio 5) y los proveídos atacados se profirieron en su orden el 15 de febrero de 2005, 27 de enero y 11 de mayo de 2006 y el 31 de enero de 2008, es decir, que el último data de hace más de un año y siete meses, lo que denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
De otra parte la Sala, no puede pasar por alto que la suspensión de la entrega del inmueble que solicitó la petente hasta tanto se “desata la controversia sobre la nulidad del contrato de mutuo” (folio 2) que adelanta ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, salta a la vista que, por sustracción de materia la tutela no operaría como un mecanismo adecuado y efectivo para atender el caso concreto por cuanto mediante auto de 14 de agosto anterior, tal Despacho decretó legalmente terminado el último proceso indicado ante la prosperidad de la excepción previa alegada, decisión que por demás tampoco recurrió la interesada. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario y al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad el del ordinario que fueran enviados en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2009-01580-00