Micelio
T 1100102030002009-01573-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01573-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Yomaira Pretelt Villera en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los Magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté e Ignacio Vergara Benavides.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pretende la solicitante que se deje sin efectos la sentencia de 30 de julio de 2009 emanada de la accionada. Aduce, mediante escritura pública N° 63 de marzo 28 de 1987 adquirió por compraventa al Instituto de Crédito Territorial de Montería el inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria N° 143-0011774, entidad que se obligó al saneamiento de la venta hasta el año 2002; en razón de que le faltaban al bien algunas obra para que “prestara un buen estado de vivienda para el goce mío como mujer soltera, cabeza de familia”, folio 124, optó por darlo en arrendamiento efectuando contratos verbales con varias personas y finalmente en el año de 1992 con Ignacio Vergara Benavides, quien en el mes de julio de 1996 inició un ordinario de pertenencia que no prosperó “por fallas en la demanda”, folio 125, no obstante el 11 de octubre de 2000 intentó nuevamente la acción y “otra vez la Sala Civil del Tribunal de Justicia de Córdoba, decretó la nulidad de lo actuado quedando solamente vigente la demanda” (folio 125).

Agrega que luego Vergara Benavides insistió en la presentación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté la admitió el 13 de septiembre de 2004; notificada contestó, propuso excepciones y demanda de reconvención, y al declararse impedida la Juez envió el proceso al Primero Civil del Circuito de esa localidad quien continuó su trámite y en sentencia de 22 de enero de 2009 acogió las pretensiones del actor, por lo que recurrió en apelación con resultados negativos ya que el superior la confirmó el 30 de julio del año en curso, incurriendo en vía de hecho por cuanto no tuvo en cuenta la conducta del demandante vertida en el interrogatorio de parte que milita en el proceso en el que pretendió “mudar su tenencia en posesión”, folio 126, amén que entre su dicho y los testimonios recepcionados existen considerables diferencias y tampoco se vinculó al proceso al Instituto de Crédito Territorial. 2.

La Sala demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

En el presente asunto, las pruebas que fueron aportadas por la interesada dejan ver que Ignacio Vergara Benavides alegando la posesión sobre el inmueble de interés social por más de 14 años con ánimo de señor y dueño, pretendió que se declarara la prescripción en su favor por cumplir el término superior a los 5 años; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté profirió sentencia estimatoria de las pretensiones la que impugnada anuló el superior en auto de 26 de julio de 2004, al igual que toda la actuación surtida, incluida la admisión de la demanda bajo la causal de trámite inadecuado de la misma, puesto que se siguió el proceso ordinario en lugar del abreviado.

En obedecimiento del superior, el 13 de septiembre siguiente se admitió y la demandada Yomaira Pretelt Villera, formuló en ejercicio del derecho de contradicción la de reconvención en reivindicación del bien y pretendió el pago de los cánones de arrendamiento que le adeuda Vergara desde 1993, a la vez que se opuso las pretensiones y negó los hechos.

Por impedimento aceptado al anterior funcionario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada localidad luego de adelantado el proceso dictó el fallo el 22 de enero de 2009 (folios 14 a 19), teniendo como fundamentos para declarar prospera la prescripción extraordinaria invocada por la parte actora, los de que el inmueble objeto de usucapión es una vivienda de interés social en razón a su valor económico, y que existen elementos probatorios de convicción sobre la posesión pacífica, pública e ininterrumpida por espacio superior a los 5 años, término exigido por el legislador para esta clase de “prescripción”; la demandada apeló alegando no compartir el criterio del juzgador que califica el bien como de “interés social” y por haber desestimado los testimonios allegados, decisión que confirmó el Tribunal el 30 de julio del año en curso (folios 1° a 13). 3.

Ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por los Magistrados de la Sala atacada, quienes en la sentencia de la que se duele la interesada, atendiendo las disposiciones legales aplicables al caso de estudio concluyeron en la ratificación del anterior en razón de una parte, que la Ley 812 de 2003 que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006 en el artículo 104 estipula que el cuantía máxima de una “vivienda de interés social” y subsidiable será de 135 salarios mínimos mensuales legales, y el avalúo del predio para el año en que se presentó la demanda según el Instituto Agustín Codazzi fue de $1’532.000 que arroja la equivalencia a 4.2 salarios mínimos lo que “sin duda permite categorizarlo como de interés social, por ser un rango inferior a los 135 salarios dispuestos en la ley nacional del plan vigente para el año 2004 ya evocado; apareciendo entonces aniquilada la censura que reclama la negación absoluta de las súplicas de la demanda bajo el abrigo de que el bien no tiene la condición que se demostró” (folio 8).

El Tribunal dijo además, que como igualmente se pretende el quiebre de la sentencia fustigando la valoración de las pruebas efectuada por el a quo, se refirió a las obrantes en el proceso y aseveró que la demanda de restitución fue presentada en fecha posterior a la de usucapión; que los requerimientos allegados al arrendatario no registran nota de recibo por su destinatario y evidencian que a la fecha de 24 de julio de 1996 el demandante estaba viviendo en el bien y no pagaba arriendo, “de modo que bajo ese contexto obraría en su favor la intervención del título”, folio 10, y desde esa data ya tendría suplido el tiempo de cinco años, aunado a lo anterior “la contundencia de la pruebas practicadas a la sazón del demandante resultan ostensiblemente mas veraces y responsivas”, folio 11, y entre éstas, resalta algunos de los testimonios recepcionados.

Aseveró a la par, que “en otra latitud, y para responder a la última acotación, que apunta a la consideración de los documentos allegados con el escrito de sustentación del recurso, atañe destacar que su arribo al proceso ocurrió fuera de las oportunidades probatorias de que trata el artículo 183 del C.P.C y como tal no trascienden la decisión, pues su valoración constituye un quebrantamiento del debido proceso” (folio 11). 4.

Estudiado el asunto conforme a la prueba documental allegada al presente expediente, se observa que el desatino que con carácter de grave le endilga la accionante a la autoridad demandada no se percibe a simple vista, a más de que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la sentencia atacada. 5.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores accionados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 6. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y citados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-01573-00