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T 1100102030002009-01572-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1350 de 2003Decreto 33 de 1984Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 09 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01572-00 Decídese la acción de tutela promovida por EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SOCIEDAD ANÓNIMA SEAPTO S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción procura el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Corporación accionada. 2. Como soporte de lo así argüido expone el accionante, que fue demandado por Diego Fernando Valencia con el propósito que se le condenara al pago de $114.834.000 dado que jugó y ganó el chance realizado el 1º de julio de 2004; en primera instancia, luego del estudio pertinente, se declaró demostrada la excepción “ falta de perfeccionamiento del contrato de apuestas ” debido a que “ el colocador independiente…no entregó al cesionario con anticipación al sorteo los formularios únicos originales …”; inconforme el demandante, impugnó la providencia y el Tribunal accionado, al desatar el recurso, la revocó para, en su lugar, acceder a las pretensiones apoyado en los artículos 42 y 49 del Decreto 33 de 1984.

En sentir del impulsor de la acción, la anterior decisión constituye una vía de hecho por aplicación de normas derogadas por la Constitución Nacional –art. 336- y por la Ley 643 de 2001 y su Decreto Reglamentario 1350 de 2003. Agrega, que el artículo 60 de la mencionada Ley “ ordena la regulación general e integral de la actividad monopolística …[dejando] sin vigencia todas las normas anteriores por no obedecer a la ley en comento ”; adicionalmente, de la lectura del artículo 13 del último Decreto se desprende que, en cuanto a la actividad de apuestas, “ los colocadores independientes no tienen contrato de comercialización, ni mucho menos agencia o punto de venta, en tal sentido”, desapareciendo “la responsabilidad absoluta del concesionario ” consagrada en los preceptos aplicados por el cuerpo colegiado.

Según el mismo Decreto, es deber del colocador entregar al concesionario, antes de la realización del sorteo, el formulario que dé cuenta de la apuesta, quien no lo haga incurre en la conducta consagrada en el artículo 4º de la Ley 643 de 2001 –Juegos Prohibidos y Prácticas no Autorizadas-. De cara a lo planteado, pide que se revoquen las sentencias proferidas al interior del juicio historiado. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado en el caso actual, pues no se evidencia vulneración de derechos fundamentales en la sentencia cuestionada, que habiliten la interferencia de la justicia constitucional.

Si se mira con algo de detenimiento la decisión criticada se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia- luego analizar el contenido de los artículos 42 –Inc. 2º- y 49 del Decreto 33 de 1984 y 11 del Decreto 1350 de 2003, de la sentencia T-518 de 2005 de la Corte Constitucional, que en su parte pertinente dice que “ Del texto del artículo 49 del Decreto 33 de 1984 no se deduce, inequívocamente, que el contrato de apuesta se configure de manera definitiva con la entrega del formulario al concesionario por parte del vendedor.

La norma establece una obligación a cargo del vendedor del chance, consistente en entregar el talonario al concesionario antes del sorteo respectivo, pero ningún elemento de la disposición indica, de manera expresa, sin asomo de duda, que el pago del premio dependa de ese hecho”, y del material probatorio adosado, revocó el fallo impugnado porque efectivamente el señor Valencia apostó y ganó el chance que realizó “ a través del colocador de la concesionaria demandada ”, contrato que se perfeccionó ya que no se demostró causal eximente de responsabilidad, pues, incluso, se frustró la tacha de falsedad alegada por el extremo pasivo frente a los “ formularios contentivos de la apuesta ” dado que el dictamen grafológico realizado descartó “ la participación del demandante en la elaboración de los talonarios”.

Agrega, respecto a la denuncia del pleito -llamamiento en garantía-, que Seapto S.A. hizo del colocador de la apuesta, señor César Augusto Ríos Ramírez, que dicha persona fue asaltada “ el día 1º del año en curso –2004- …en las horas de la noche, cuando se transportaba a pie por un lugar casi oscuro ofreciendo precisamente el juego de chance ”, actuar del cual surge patente la “ violación de sus deberes de diligencia y prudencia ” en cuanto al manejo de los talonarios en los que se hallaba el juego del señor Valencia, por cuanto “ si vendió el chance a la 1 p.m., no se explica la razón por la cuál, oportunamente, no entregó los respectivos comprobantes a la concesionaria, esto es, a las 8:30 p.m.; amén que, imprudentemente, en un paraje distante a la zona urbana, en horas de la noche, sin guardar ninguna diligencia, se expuso a ser presa de un atraco ”; actuar que descarta la causa extraña que alega y que, consecuencialmente, lo conduce a responder junto con la empresa demandada “ por el pago del premio, habida consideración de que el número escogido por el apostador del chance fue el ganador ”. 2.

Así las cosas, las valoraciones sobre los puntos materia de discrepancia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron, de ninguna forma, caprichosas, sino apuntaladas en una hermenéutica de la situación respectiva y de las normas, que en sentir de la accionada, eran las llamadas a gobernarla, circunstancia que imposibilita la intervención del juez de tutela, debido a que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.

Pensarlo de otra manera, crearía inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SOCIEDAD ANÓNIMA SEAPTO S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01572-00