SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01571-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Zoraida Gómez de Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que dentro de la actuación originada en la queja formulada contra Parra Arango & Cia. S.A. para hacer efectiva la garantía de un vehículo que compró a la misma, el tribunal en auto de 18 de marzo de 2009 declaró nulo el trámite adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio y ordenó someter el asunto al proceso verbal sumario, incurriendo así en vía de hecho, ya que el artículo 52 de la ley 510 de 1999 previó la aplicación de esas reglas solamente cuando el procedimiento señalado en el libro I, título I, capítulo VIII del Código Contencioso Administrativo “ no lo tuviere previsto ”, y de acuerdo con lo así resuelto por esta Sala en otra acción de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado sustanciador historió la actuación y remitió copia de la providencia atacada. La superintendencia señaló que al asunto le había dado el trámite establecido en el artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por la ley 510 de 1999. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, medio residual instituido por el constituyente de 1991 para amparar los derechos fundamentales, no procede, por regla general, frente a pronunciamientos judiciales, porque ellos suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijados por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, sólo en aquellos excepcionales casos en los que el funcionario proceda conforme a su particular designio, apartado totalmente de los mandatos jurídicos y, por consiguiente, con alcances transgresores o amenazantes de dichas garantías, es posible promoverla, siempre que la persona titular de las mismas no disponga de mecanismos ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Concordante con el contenido del aserto anterior, es de verse en la hipótesis aquí planteada cómo por cuanto la accionante desperdició la posibilidad que tuvo de interponer el pertinente recurso de súplica frente al auto del tribunal de 18 de marzo último (fol. 24) que declaró nulo todo lo actuado en el proceso impulsado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en procura de obtener que los restantes integrantes de la Sala de decisión reexaminaran la situación a fin de establecer si efectivamente estaba configurada la causal de invalidez procesal que el magistrado ponente halló configurada, es circunstancia que, per se torna improcedente la pretensión tutelar, ya que no ha dicho ni probado que lo hubiera agotado, tanto más si se considera que es ante el juez natural donde las partes y terceros intervinientes en la causa deben elevar las pertinentes manifestaciones, reclamos o recursos encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario expedito diseñado por el legislador para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia, como tampoco con el propósito de enmendar la acidia de las partes en la protección de sus intereses.
Aparte de ello, mediante el derecho de amparo tampoco puede la sedicente agraviada revivir esa posibilidad, en vista de que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como en forma categórica lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, pues si fuera de otra manera, se afectaría seriamente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo. 3.
En conclusión, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede alcanzar prosperidad la protección constitucional reclamada, como enseguida se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Zoraida Gómez de Castro.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01571-00