CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01570-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por las señoras MARÍA ELSY y BLANCA NUBIA OCHOA MOLANO contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS y JULIÁN VALENCIA CASTAÑO.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes presentaron solicitud de protección constitucional contra la citada autoridad judicial por considerar que en el trámite de la segunda instancia del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que en el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín les promovió la señora AIDA ROSA MONTOYA VELÁSQUEZ, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo. 2.
Para dar soporte a la acción instaurada las demandantes indicaron que en el trámite de la primera instancia del señalado proceso abreviado se incurrió en casual de nulidad porque no se les notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda, no obstante lo cual concurrieron a las diligencias para apelar la sentencia adversa, y proponer incidente de nulidad con base en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Afirman que a pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo mediante el cual se acogieron las pretensiones de la demanda del mencionado trámite abreviado, sin examinar en forma congruente lo expuesto en torno a que la promotora de la acción de restitución no cumplió cabalmente con las exigencias previstas en los artículos 315 y 320 del estatuto procesal civil, con lo que se les desconocieron a las interesadas “legítimos derechos procesales y fundamentales”, pues “no se dio un pronunciamiento de fondo que resolviera la nulidad a favor o en contra” (fl. 5, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo anterior piden que se amparen los derechos invocados, y se ordene que el Tribunal dicte una “nueva sentencia ajustada al orden constitucional y legal, en la cual se acoja y declare la nulidad impetrada en el escrito del recurso de apelación” (fl. 10, cdno. 1). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación reclamada en la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.
Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acción constitucional interpuesta, en cuanto atañe con el debate sobre la supuesta irregularidad de la notificación del auto admisorio de la demanda del mencionado proceso abreviado a la parte demandada, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que la solicitud de protección formulada se orientó a criticar, en suma, las determinaciones con las cuales los funcionarios competentes denegaron las peticiones de nulidad que las accionantes como demandadas en el memorado proceso presentaron, primero, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, y, luego, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, de modo que se trata de decisiones judiciales que bien podían impugnarse mediante los recursos de reposición y apelación subsidiaria establecidos en los artículos 348 y 351-8 del Código de Procedimiento Civil, respecto del auto con el cual, en primera instancia, el 11 de julio de 2008, se resolvió la indicada petición, y a través del mecanismo de la súplica previsto por los artículos 363 y 364 ejusdem, en punto al proveído 23 de febrero de 2009 que en igual sentido emitió el Magistrado Ponente en el trámite de la segunda instancia, para que cumplidas las formalidades de rigor, los jueces competentes definieran lo pertinente en torno a esos particulares medios de defensa judicial.
Habiendo contado las interesadas con tales instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora exponen como fundamento de la acción de tutela, atinentes, se repite, con la improsperidad de la memorada petición de nulidad que adoptaron los juzgadores de instancia, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01570-00