CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01569-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por la sociedad QBE SEGUROS S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita declarar sin valor ni efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de marzo de 2007, que desato la segunda instancia, proferida por la autoridad acusada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de María Ofelia Lemus de Villamizar y Rodolfo Carvajal Florez contra COOTRANSBOL LTDA., y otros, en el que fue llamada en garantía la sociedad QBE SEGUROS S.A. y, en consecuencia, ordenar dictar la providencia que corresponda respecto de la responsabilidad contractual de la llamada en garantía, “aplicando correcta y debidamente las estipulaciones especialmente convenidas y las normas legales referentes al contrato de seguro, específicamente en cuanto al alcance de la cobertura”, e incluir los pronunciamientos a que haya lugar en materia de costas. 2.
Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: 2.1. En el memorado proceso se profirió sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la declaración de responsabilidad civil de los demandados, cuyo numeral tercero de la parte resolutiva modificó el ordinal séptimo del proveído de primera instancia en cuanto a la distribución de la suma asegurada a cargo de la sociedad llamada en garantía, sin considerar que “la cobertura del contrato de seguro se limita a los perjuicios patrimoniales y no se extiende a los perjuicios morales”, únicos por los cuales fueron condenados los demandados. 2.3.
La autoridad accionada incurrió en vía de hecho por desconocer normas de orden constitucional, contractual y legal aplicables, al extender la cobertura del contrato de seguros a los perjuicios extrapatrimoniales, particularmente los artículos 1056 y 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, aspecto puesto de presente desde la contestación al llamamiento en garantía. 2.4.
Frente al citado fallo de segunda instancia, oportunamente impetró aclaración y complementación, esto último en cuanto a la cobertura concreta de los perjuicios patrimoniales y su límite cuantitativo por demandante, peticiones desatadas desfavorablemente. 2.5. Temporáneamente, interpuso recurso de casación, manifestando que si bien autónomamente considerado el justiprecio de su interés para recurrir en casación no alcanzaba en virtud de lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, peticionó dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2 de la citada norma, empero el mencionado recurso fue denegado, mediante decisión recurrida en reposición y, en subsidio, solicitó expedición de copias para recurrir en queja. 2.6 Tras la negativa a revocar el citado auto, la Corporación accionada ordenó expedir copias para recurrir en queja, el que fue tramitado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.7.
Como Simultáneamente la parte demandante había presentado igual recurso ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual se ordenó por auto de 14 de agosto de 2008, devolver el expediente al Tribunal de origen a fin de que se adoptaran las decisiones pertinentes, dado que la decisión objeto de recurso había sido signada únicamente por el magistrado ponente y no por la Sala de Decisión como lo exige el procedimiento, frente al recurso de queja formulado por la aseguradora, dispuso observar y estarse a lo resuelto en ese proveído. 2.8.
Negado por segunda vez el recurso de casación por la Colegiatura accionada, frente a esta decisión interpeló recurso de súplica y, en subsidio, solicitó expedición de copias para recurrir en queja; el primero despachado desfavorablemente por la corporación accionada, quien además no se pronunció sobre la petición de copias por lo que la solicitud de adición de la providencia en este aspecto no fue resuelta.
Paralelamente se concedió a la parte demandante el recurso de casación, después de superado el debate relativo al justiprecio del interés para recurrir, el que resultó inadmitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia notificada el 30 de junio de 2009, retornando el expediente al Tribunal de origen. 2.9 Después de toda la gestión desarrollada no existe otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona con oficio que se incorpora al expediente, remitió a la Corte copia de las piezas procesales solicitadas junto con las constancias de notificación efectuada a las partes e intervinientes.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el asunto específico, el amparo solicitado no puede abrirse paso, toda vez que de los elementos de juicio obrantes en la actuación, emerge que frente al auto de 11 de septiembre de 2008, denegatorio del recurso de recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad QBE SEGUROS S.A. contra la sentencia de segunda instancia, ésta no agotó los medios impugnativos idóneos enderezados a combatir sus argumentos, pues pese a que interpuso súplica, fue declarado improcedente por el ad quem, según auto de 28 de octubre de 2008, por concernir a una determinación adoptada por todos los magistrados integrantes de la Sala, evidenciándose, además, que ese mismo proveído aceptó el desistimiento del recurso de reposición formulado por el apoderado del tercero llamado en garantía contra el referido auto de 11 de septiembre pasado.
(fls.112-114, 154-161). Ciertamente, frente al auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, el inconforme, para acudir en queja debe impetrar reposición y en subsidio solicitar expedición de copias, como surge nítido de los artículos 377, inciso final, y 378 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que superados tales presupuestos continúe el trámite allí previsto, requisito inexistente en el sub examine, pues, como ya se indicó, el inconforme estimó suficiente acudir en súplica, otrora desestimado por improcedente, desechando la posibilidad de que el asunto fuera definido a través del recurso de reposición, pues no obstante su presentación, prefirió desistir del mismo.
En esas condiciones, el reparo de la gestora frente a la sentencia de segunda instancia, en punto a la condena a pagar a favor de los beneficiarios el monto del valor asegurado, no puede ser escrutado por esta vía excepcional y subsidiaria, en la medida que al no haber agotado de manera adecuada los recursos establecidos por el legislador para la regular composición de intereses, la acción de tutela no se erige, entonces, en remedio para subsanar falencias de esa especie, pues como de tiempo atrás lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala “en tanto no se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios, o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (sent. 12 de febrero 2008, exp.2008-00132-00). 3.
A más de lo anterior, se advierte que el reclamo constitucional no se aviene al requisito de la inmediatez inherente a este excepcional mecanismo de protección de las garantías fundamentales, porque desde el 28 de octubre de 2008, cuando el Tribunal declaró improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto denegatorio del extraordinario de casación, a la data de presentación de esta acción pública -26 de agosto de 2009-, había transcurrido ya, un lapso superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala, como razonable y proporcional para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente (sent. 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada, sent. 14 de septiembre de 2007, exp.01316-00), sin que resulte admisible el argumento de la quejosa en el sentido de que debió esperar a que se definiera lo concerniente al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el fallo de segunda instancia, a la postre inadmitido con auto de 25 de junio de 2009, en tanto su situación particular, prima facie, adquirió firmeza con el pronunciamiento de 28 de octubre pasado. 4.
Así las cosas, el caso sub examine desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con lo previsto en el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, amén de lo expuesto a propósito de la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, todo lo cual converge en la denegación del amparo constitucional deprecado.
DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V.-Exp. 11001-02-03-000-2009-01569-00