CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01564-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Elena Moreno Orjuela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Julia María Botero Larrarte y José Elio Fonseca Melo, trámite al que fueron citados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y el Fondo Nacional de Ahorro.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la vivienda en condiciones dignas, solicita que se declare “que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho en la sentencia del 28 de mayo de 2009”, folio 1° por la que revocó la de primera instancia, ordenándose en consecuencia, “disponer lo pertinente para dejar sin efecto todo el trámite adelantado en la demanda ejecutiva mixta instaurada por el Fondo Nacional de Ahorro en su contra” (folio 2).
Aduce a folios 1° a 17, en síntesis que para adquirir su vivienda acudió en el año de 1996 al Fondo Nacional de Ahorro y adquirió un crédito por la suma de $25’245.000 el que en forma unilateral convirtió tal entidad en UVR; luego el 19 de julio de 2006 fue notificada de una demanda ejecutiva mixta que el acreedor había instaurado porque supuestamente estaba en mora en el pago, y como tal hecho no era cierto, propuso la excepción de “imposibilidad jurídica de acudir a la llamada cláusula aceleratoria y por virtud de ella, cobrarme en forma anticipada toda la deuda, mucho menos en UVR, cuando el crédito fue pactado en pesos” (folio 6).
Agrega que adelantado el trámite, el a quo profirió el 2 de noviembre de 2007 sentencia en la que ordenó la terminación del proceso con fundamento en que no existían los elementos del título ejecutivo complejo aducido por el Fondo, decisión que en apelación y “luego de un decreto oficioso de pruebas”, folio 7, revocó el superior quien ordenó seguir adelante con la ejecución “modificando el mandamiento de pago” (folio 7).
Complementa que si bien en el fallo de segunda instancia, hubo un salvamento de voto “no acudo a la protección constitucional recabando la aplicación de ese favorable raciocinio, acudo al mismo, porque el exabrupto constitutivo de la vía de hecho llega no solamente a la arbitrariedad de haber decretado una prueba de oficio para subsanarle la incuria, para hacerle el favor a la abogada litigante del FNA de complementarle la prueba, sino que la arrimada al proceso por esa vía ni siquiera puede tenerse como prueba, incurriendo en el más grosero error de derecho constitutivo de una insalvable vía de hecho” (folio 9), por cuanto siendo la ejecutante una Empresa Industrial y Comercial del Estado, se rige por el derecho privado única y exclusivamente en sus actos comerciales y en los demás actúa a través de actos administrativos, en este caso las resoluciones que hacen parte del título y le permiten a esa Entidad incrementar las cuotas mensuales en un 20% anual, las que no halló el juzgador a quo en el proceso por lo que dejó sin efecto el mandamiento de pago y ordenó no continuar la ejecución, prueba que decretó de oficio el superior para luego, con base en ellos, revocar el anterior sin tener en cuenta que tales actos no son obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario oficial, “cuando el fallador admite unas copias simples remitidas por la propia entidad actora, yerra en derecho de forma grosera y, además, incurre en una enorme vía de hecho” (folio 11).
Manifiesta que “sin importar el lado en que se le mire”, folio 11, no existe el supuesto título ejecutivo complejo por lo que todo el proceso es absolutamente ilegal, y, en consecuencia, jurídica y procesalmente lo viable era “dejar sin efecto, desde el comienzo el mandamiento de pago” (folio 11). Agrega que además, de manera concreta alegó en la excepción propuesta que el Fondo había purgado la mora y que le había restituido el plazo al recibirle los distintos instalamentos que mes a mes se habían venido causando hasta la fecha, y en la sentencia “nada se dijo” acerca de esta defensa, con lo que igualmente se incurrió en vía de hecho porque “si el pago de la obligación al tiempo en que se trabó la relación jurídico procesal se había normalizado, cómo puede afirmar alguien que era facultad del acreedor restablecer el plazo convenido cuando el mismo Tribunal está afirmando que ya lo había reestablecido, que ya había purgado la mora, que el pago de la obligación se había normalizado? El pago normalizado de una obligación es base del ejercicio de la cláusula aceleratoria? (folio 16). 2.
La Sala atacada a través de su ponente manifestó que las razones de hecho y derecho se encuentran consignadas en la providencia allegada a la Corte por la petente (folio 44). 3. El Juzgado vinculado remitió el expediente del proceso ejecutivo mixto solicitado en esta instancia en calidad de préstamo (folio 45). CONSIDERACIONES 1. De los documentos allegados por la petente, y del estudio del expediente allegado, establece la Sala en lo que es materia de esta acción, que el Fondo Nacional de Ahorro a través de apoderado formuló el 10 de noviembre de 2005 demanda ejecutiva mixta en contra de Rosa Elena Moreno Orjuela con el fin de hacer efectivas las obligaciones derivadas de la escritura pública N° 1109 del 8 de abril de 1996 respecto de las pretensiones que aparecen en el libelo, la que correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 12 de diciembre de 2006 libró mandamiento de pago, notificada la demandada presentó la excepción de mérito que denominó “imposibilidad jurídica de hacer uso de la cláusula aceleratoria por estar el crédito totalmente al día y las cuotas respecto de las que se reclamó el mandamiento de pago estar pagadas en su totalidad ”, en la que alegó que tal como lo certifica la misma entidad, todas las cuotas pactadas se encuentran pagadas y en razón de ello no procede el cobro ni por intereses de mora ni por el cobro de seguros.
El 2 de noviembre de 2007, el a quo dictó sentencia en la que de manera oficiosa resolvió abstenerse de seguir con la ejecución y ordenó la terminación del proceso así como levantar las medidas cautelares (folios 18 a 23), al considerar que el título base de la ejecución tenía el carácter de complejo y el existente en el expediente no es suficiente por no contener las exigencias de claridad y exigibilidad “pues para que se evidencien los requisitos antes vistos se hace necesario que conjuntamente con la escritura pública contentiva del contrato de mutuo y del gravamen hipotecario que lo garantiza, y el certificado del registrador de instrumentos públicos sobre el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble afectado, se alleguen las resoluciones expedidas por la actora en las que señalen las condiciones vigentes para aplicar el monto del 20% del incremento anual sobre las cuotas de amortización del crédito, además de la prueba que demuestre la fecha en que se hizo la entrega real a la ejecutada del dinero otorgado en el préstamo” (folio 22).
El Tribunal accionado el 28 de mayo de 2009 (folios 24 a 32), al conocer en alzada revocó el anterior, con fundamento en que la primera copia de la escritura pública contentiva del contrato de mutuo e hipoteca que se allegó, reunía las exigencias para tenerlo como título ejecutivo, “pues contiene sin ninguna duda una obligación expresa, clara y exigible contraída en pesos”, folio 27, y que el hecho de que “ en la cláusula b del contrato de mutuo e hipoteca se haya pactado que las cuotas mensuales se establecerán de acuerdo con las condiciones fijadas por el Fondo Nacional de Ahorro en sus respectivas resoluciones, incrementadas en un 20% en relación al año inmediatamente anterior, siendo pagadera la primera de ellas a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha en que el Fondo Nacional de Ahorro efectúe el desembolso del crédito’, es cuestión que en modo alguno desvirtúa la existencia de la obligación, puesto que esa estipulación sencillamente lo que determina es la forma de pago de la obligación” (folio 27).
Puntualizó que “el titulo ejecutivo complejo es aquel que está integrado por varios documentos que en su conjunto tienen que mostrar la existencia de una obligación con todas las características previstas en el citado artículo 488, además de estar ligados por una relación de causalidad con origen en el mismo negocio jurídico. En el caso sub-lite, las resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Ahorro en manera alguna pueden completar el título ejecutivo, porque el contrato de mutuo por si sólo presta mérito ejecutivo en los términos exigidos por el artículo 488 del C. de P. C” (folio 28), y concluyó “analizadas las resoluciones remitidas con ocasión de la prueba de oficio decretada en esta instancia se advierte que éstas sólo determinaban el incremento anual de la cuota, sin que modifique la exigibilidad de la obligación” (folio 29), y, que, en el documento adosado al libelo denominado estado de cuenta judicial en UVR, se indica que la fecha de desembolso fue el 15 de mayo de 1996, sin que la ejecutada lo hubiera tachado de falso ni obre prueba en contrario.
En relación a la excepción planteada, anotó que en el contrato de mutuo se pactó la cláusula aceleratoria la que de conformidad con la ley 546 de 1999 es la presentación de la demanda la que marca la anticipación del vencimiento del plazo de la totalidad de la obligación, y que si bien en la “demanda” que se “presentó” el 10 de noviembre de 2005 se afirmó que la “obligación” se encuentra en mora desde el día 5 de diciembre de 2004, en las pretensiones se solicitó el pago de las cuotas exigibles desde abril de 2005, y que, de otro lado en el estado de cuenta emitido por la acreedora el 20 de junio de 2006, “se observa que si bien la obligación a dicha data se encontraba al día, también se deduce la existencia de la mora en el pago de las cuotas correspondientes al período comprendido entre abril a noviembre de 2005, normalizándose el pago de la obligación el 28 de noviembre de 2005, data posterior a la presentación de la demanda” (folio 30), lo que le permitió concluir que sí para la época en que se presentó la demanda, la ejecutada efectivamente se encontraba en mora en el pago de la obligación, se advierte la procedencia del ejercicio de la cláusula aceleratoria. 2.
Contra la mencionada sentencia de segunda instancia la accionante dirige su queja constitucional, pues estima que “el exabrupto constitutivo de la vía de hecho llega no solamente a la arbitrariedad de haber decretado una prueba de oficio para subsanarle la incuria, para hacerle el favor a la abogada litigante del FNA de complementarle la prueba, sino que la arrimada al proceso por esa vía ni siquiera puede tenerse como prueba, incurriendo en el más grosero error de derecho constitutivo de una insalvable vía de hecho” (folio 9), por lo que considera que no hay título ejecutivo para tramitar el proceso, y además, que en tal fallo nada se dijo sobre la excepción que presentó. 3.
Ha de observarse, que contrario a lo alegado por la petente, las evidencias aportadas de oficio en segunda instancia gozan de eficacia, como quiera que el Magistrado hizo uso adecuado del poder-deber que le confiere el legislador en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y que es deber del Juez volver sobre el examen del “título ejecutivo” en su forma y fondo, en el pronunciamiento final sobre la “obligación” perseguida, ya que este es el pilar de la pretensión. De otro lado, analizada la sentencia cuestionada, advierte la Corte que en ella el juzgador infirió que la escritura pública contentiva del contrato de mutuo e hipoteca que se allegó, reunía las exigencias para tenerlo como “título ejecutivo”, en los términos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin detenerse a analizar que como se dejó visto, se trataba de un título complejo en el que las referidas resoluciones permitían cuantificar la cuota mensual de amortización, documentos últimos que dejó de analizar.
En efecto, en el referido proceso se hizo valer como título de ejecución la escritura pública N° 1109 de 8 de abril de 1996 en la que se estableció el contrato de mutuo por valor de $25’245.000, y en la que se dejo constancia que la suma en que se declara deudor el exponente “se cancelarán a favor del Fondo Nacional de Ahorro, o a su orden en la ciudad de Bogotá en el lugar que al efecto señale el acreedor en el término de quince (15) años y en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas; cuotas mensuales: las cuotas mensuales se establecerán de acuerdo con las condiciones fijadas por el Fondo Nacional de Ahorro en sus respectivas resoluciones, incrementadas en un veinte por ciento (20%) anual, en relación con el año inmediatamente anterior, siendo pagadera la primera de ellas a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha en que el Fondo Nacional de Ahorro efectúe el desembolso del crédito.
Estas cuotas comprenderán el pago de intereses a la tasa fijada en la cláusula h)”. 4. En estas condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que por raigambre constitucional y legal se le reconocen al juez natural, dado que el funcionario acusado desplegó una valoración probatoria insuficiente y parcial, razón por la cual se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a la reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 28 de mayo de 2009 aprobada en sesión de 13 del mismo mes y año, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada dentro del referido proceso ejecutivo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por la señora Rosa Elena Moreno Orjuela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Julia María Botero Larrarte y José Elio Fonseca Melo. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de de 28 de mayo de 2009 aprobada en sesión de 13 del mismo mes y año, así como las actuaciones que de esta se desprendan.
Tercero: Ordenar a los Magistrados accionados que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, adopten las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada dentro del referido proceso ejecutivo, teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva.
Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-01564-00