CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 09 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01561-00 Decídese la acción de tutela impetrada por la DIÓCESIS DE SOCORRO Y SAN GIL frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO; trámite extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente acción en busca de resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales en el trámite del juicio de pertenencia formulado por el Hospital de Caridad San Juan de Dios del Socorro. 2. La situación fáctica jurídicamente relevante presentada como soporte de la queja constitucional, se resume de la siguiente manera: El 20 de septiembre de 1988 el ente aludido inició el trámite referido con el fin de obtener el derecho de dominio del predio donde estaban asentadas sus instalaciones; el asunto le correspondió al Juez Primero Civil del Circuito del Socorro, quien el día 22 del mismo mes y año admitió la demanda sin reparar que el nombre de la persona jurídica demandante no coincidía con el establecido en la certificación aportada para el efecto; en la etapa de pruebas, se inspeccionó sólo una parte del terreno a usucapir; posterior a ello, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones, sin importar que la Secretaría de Salud del Departamento hizo claridad en cuanto a que en sus registros aparecía el “ HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS MAS NO COMO ENTIDAD DE CARIDAD ” (resaltado original).
El fallo fue consultado ante el Tribunal y confirmado por éste, sin alteración alguna. En criterio de la accionante, con la anterior actuación se le quebrantaron los derechos fundamentales invocados toda vez que, el inmueble involucrado en la litis correspondía al antiguo convento de Los Capuchinos, bien eclesiástico cobijado por el Tratado Internacional del Concordato vigente con la Constitución de 1886 y sobre el cual la Diócesis de Socorro y San Gil siempre ha ejercido posesión, circunstancia no desconocida por el extremo demandante quien debió vincularla al juicio de pertenencia, cosa que omitió incurriendo en grave violación procesal.
Agrega la impulsora de la acción, que es poseedora legítima del inmueble, ejercicio en el que la ha representado el Capellán de “ la Capilla ”, lugar en que se realizan “ LOS BAUTISOS (sic) DE LA SALA DE MATERNIDAD ESTABLECIDA EN EL HOSPITAL ”, conforme da cuenta el libro llevado en ese sentido desde 1938; circunstancia que, sumada a la falta de legitimación de quien demandó, reafirma su necesidad de comparecencia al proceso.
A la luz de lo narrado, pide que se realice una inspección ocular a fin de corroborar sus afirmaciones. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud actual, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de diecinueve (19) años, contados a partir del día 13 de febrero de 1990, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil –Sala Civil Familia- confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida al interior del proceso de pertenencia del que ahora se duele la gestora por, presunta ausencia de vinculación y falta de legitimación por activa, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la accionante se demoró el término mencionado para presentar su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad requeridas para que el Juez Constitucional se inmiscuya en aras de poner fin a presuntas irregularidades judiciales. 3. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por la DIÓCESIS DE SOCORRO Y SAN GIL frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO; trámite extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P Exp.: 2009-01561-00