CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-09-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01560 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Betty y Myriam Salamanca Fernández contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Maestre Palmera, Lucía Josefina Herrera López y Jaime Humberto Araque González, y el Juzgado Dieciocho de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso de sucesión de Alberto Tovar Brisneda. 2. Exponen las peticionarias, en síntesis, que en virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre Ana Matilde Fernández Salamanca (q.e.p.d.) y la sociedad Bermúdez y Valenzuela & Cía. Ltda., han ocupado un inmueble cuya entrega se ordenó en el referido proceso de sucesión a favor de Johana Tovar Ruiz, a quien le fue adjudicado, en calidad de única heredera del causante. 3.
Que para la diligencia de entrega, el juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, autoridad que admitió la oposición formulada por las accionantes, fundada en la posesión que adujeron ejercer sobre el inmueble y que es controvertida a través del proceso ordinario que promovieron contra Johana Tovar Ruíz 4.
Que la Jueza accionada, mediante proveído de 23 de junio de 2008, revocó la decisión del juzgado comisionado y ordenó la entrega del inmueble. 5. Que el Tribunal, por medio de providencia de 19 de enero de 2009, confirmó dicha determinación por considerar que el predio estaba siendo administrado por un secuestre quien no lo entregó, razón por la cual debía aplicarse el artículo 688 del C. de P. Civil. 6.
Que la entrega debe fundarse en el artículo 614 ibídem, conforme al cual ellas tienen derecho a mantener la tenencia del inmueble y probada como está, la existencia del contrato de arrendamiento, la heredera debe promover un proceso de restitución de inmueble arrendado, pues lo contrario implicaría un desalojo “sin formula de juicio ” que lesiona su derecho al debido proceso. 7.
Que al margen de la posibilidad de plantear oposiciones en la diligencia de entrega, el citado artículo, impone el deber al juez, de dejar a salvo los derechos del tenedor, derivados de una relación contractual, la cual subsistirá entre éste y la adjudicataria en el proceso de sucesión. 8. Que aun cuando le solicitaron a la jueza acusada que se pronunciara en torno a “los alcances de la diligencia comisionada”, esta petición aún no ha sido resuelta. 9.
Solicitan que se le ordene a la jueza accionada que resuelva la mencionada petición y prevenga al juez comisionado que al realizar la diligencia de entrega del inmueble debe dejar a salvo los derechos de los tenedores y, por lo tanto, no puede desalojarlos ni hacer uso de la fuerza pública. 10. Agregan que en ocasión anterior promovieron otra acción de tutela que le fue denegada tanto en primera como en segunda instancia por considerar los juzgadores constitucionales que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 del estatuto procesal, no se podía admitir oposición alguna, pero que esta nueva petición no tiene la misma finalidad, pues lo que ahora pretenden es la conservación de la tenencia del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento.
La presente acción fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, después de admitirla, advirtió, por auto de 19 de agosto de 2009, que carecía de competencia por cuanto la queja alcanzaba a comprender a esa Colegiatura, por haber confirmado el proveído de 23 de junio de 2008, mediante el cual el juzgado rechazó la oposición formulada por las actoras que es objeto de la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La juez acusada manifestó que la intención de las accionantes es impedir la entrega física y real del inmueble, ordenada mediante providencia que fue confirmada por el Tribunal y cobró ejecutoria, además, fue revisada en sede constitucional con ocasión del trámite de tutela que otrora promovieron.
Añadió que la petición que solicitan sea resuelta, ya fue decidida por auto de 4 de agosto de 2009. En consecuencia, solicitó se denegara el amparo impetrado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. En relación con la queja constitucional que involucra al Tribunal por emitir el auto de 19 de enero de 2009, mediante el cual confirmó la providencia de 23 de junio de 2008, proferida por la juez accionada que ordenó la entrega del referido inmueble, basta señalar que esta Corporación, mediante fallo 26 de marzo de 2009, resolvió otra acción de tutela promovida por las mismas accionantes y contra las mismas autoridades, razón por la cual no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento.
Cabe recordar que en aquella oportunidad la Corte puntualizó que “[e]xaminados los fundamentos de la queja constitucional y las providencias censuradas, advierte la Corte que resulta improcedente el amparo solicitado, pues las decisiones por medio de las cuales el juzgado revocó la determinación adoptada por el funcionario comisionado y, en su lugar, rechazó la oposición formulada por las accionantes, y el Tribunal confirmó dicha providencia, no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutela, habida cuenta que se apoyan en la normatividad que gobierna la materia (artículo 688 del C. de P. Civil).
“En efecto, consideró el Tribunal acusado que el 2 de diciembre de 2000, el Juzgado 57 Civil Municipal, comisionado por el Juzgado 18 de Familia, practicó la diligencia de secuestro del inmueble y rechazó la oposición formulada por Jorge Arturo Salamanca Fernández. “Concluyó que por lo anterior, se podía colegir sin mayor esfuerzo que el predio estaba siendo administrado por un secuestre, sin que en esa oportunidad ‘se hubiese aceptado la oposición hecha por el hoy apoderado de quienes pretendieron oponerse a la entrega del bien, e igualmente tal y como lo dice el despacho en auto de julio 17 de 2007, el secuestre fue renuente a atacar la orden impartida por el despacho, es así que no hay lugar a dar aplicación al art. 614 del C. de P. C. sino como se dijo al 688 inciso final ibídem, y por lo tanto no es admisible oposición alguna como lo consagra esta última disposición’.
Inferencias que, como ya se dijera, están soportadas en un discernimiento razonable del ordenamiento procesal vigente. Por lo demás, no sobra agregar que la cautela solamente fue levantada para que pudiera registrarse la adjudicación y como consecuencia se ordenó la entrega a la adjudicataria.” 2. En torno al reproche de las actoras consistente en que el juzgado no ha resuelto la solicitud que elevaron enderezada a obtener que se fijara “ los alcances ” de la orden de entrega, observa la Sala que la jueza accionada, mediante auto de 4 de agosto de 2009, denegó tal petición; luego, por este aspecto, el móvil de la queja ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura; por supuesto que si las accionantes discrepan de esa determinación deberán cuestionarla en el respectivo proceso. 3.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 7 POMC.
EXP. 2009 01560 -00