Micelio
T 1100102030002009-01550-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., siete de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de siete de septiembre de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-01550-00 Se decide la acción de tutela promovida por Horacio Muñoz Echeverry contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se enteró al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a Jorge Ayala y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que allí cursa contra José Orlando Henao, a quien se vinculó a este procedimiento, al igual que a la Aseguradora Colseguros S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al confirmar mediante proveído de 23 de abril de 2008, el auto de 23 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que denegó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovió contra la Aseguradora Colseguros S.A., con sustento en una providencia de la cual se libraron copias a su favor, en calidad de cesionario de los derechos de Orlando Henao y Confecciones Micheline, proferida en el proceso ordinario que éstos – los cedentes - adelantaron en contra de la mencionada Aseguradora.

En su criterio, el a-quo erró al denegar el mandamiento de pago bajo el argumento que mediante comunicación de 18 de septiembre de 1998, la Aseguradora Colseguros S.A., consignó a ordenes del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la suma de $62.444.446 en el proceso ejecutivo que contra Orlando Henao promovió Jorge Ayala, y en tal virtud, juzgó extinguida la obligación materia de cobro en el proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra dicha compañía, pues hubo una cesión de derechos entre Orlando Henao y el gestor del amparo, aceptada en proveído de 5 de abril de 1999, en el proceso ordinario que el cedente promovió contra la mentada aseguradora, por cuya cuenta, se libraron a favor del aquí petente, las copias de la providencia que sirvió de título en la ejecución. Agregó que el ad-quem incurrió en vía de hecho, al omitir pronunciarse sobre la denegación del mandamiento de pago con ocasión del pago aludido, y confirmar la decisión del juez de primera instancia, con fundamento en que la referida cesión no fue notificada a la aseguradora, y por ende, tampoco aceptada por ésta, argumentos que en su criterio debían ser materia de la sentencia que resolviera la ejecución, en lugar de desatar la apelación contra la improcedencia del mandamiento de pago.

En su opinión el Tribunal accionado inadvirtió que la cesión aludida fue notificada a la Aseguradora, pues dicha compañía informó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que así ocurrió; además, la comunicación en la que se notificó dicha cesión es visible a folios 230 y 231 del cuaderno No. 1, en el expediente del proceso ordinario promovido por Orlando Henao contra la sociedad Colseguros S.A. Por ello, – afirma- el magistrado Fermán Camilo Valencia López, discrepó de confirmar la denegación del mandamiento de pago, pues en el salvamento de voto de la providencia acusada, señaló que “(…) no estoy de acuerdo con que se hubiera optado por la mayoría de la sala, no por resolver la concreta apelación en razón de la cual había llegado el proceso a este Tribunal sino por revocar implícitamente y de oficio, un auto que ya era ley para el proceso.

Porque desde el 5 de abril de 1999, el Juzgado a-quo había resuelto tener al señor Horacio Muñoz Echeverry ´como sucesor procesal de la sociedad Micheline y Orlando Henao Echeverry´ sin que tal decisión, acertada o no, hubiera sido objeto de recurso alguno o proposición de nulidad. Tal providencia es la que ahora se desconoce al negarle legitimidad a dicho ciudadano para intentar la ejecución, no abordándose la materia concreta del recurso puesto a consideración, cual era la de si había o no lugar al mandamiento ejecutivo solicitado.

Creo que de tal manera se afecta la seguridad procesal y el carácter vinculante de las providencias judiciales que una vez ejecutadas no pueden desconocerse de un momento a otro porque se consideran supuestamente ilegales o erradas, y tanto son respetables para las partes como para los jueces que investigan en los respectivos procesos sean de primera o segunda instancia ( …)”.

Censuró que el ad-quem desconoció el artículo 357 del C.P.C., al omitir pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y revocar “implícitamente y de oficio” el auto de 5 de abril de 1999, proferido en el proceso ordinario adelantado por Orlando Henao contra la Aseguradora Colseguros S.A., en el cual se aceptó la cesión y sucesión procesal del aquí accionante, que a su vez legitimó que incoara la acción ejecutiva contra la mentada compañía, con base en la providencia que concluyó el proceso ordinario aludido, y que sirvió de título ejecutivo, cuyas copias fueron extendidas a su favor, en auto de 6 de diciembre de 2006.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se revoque la providencia acusada y en su lugar – se colige -, la autoridad accionada adopte una decisión acorde con la realidad probatoria. 2. Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse habida consideración de que en un trámite de tutela anterior, esta Corporación mediante providencia de 9 de diciembre de 2008, denegó la protección constitucional impetrada por Orlando Henao, procedimiento en cual se vinculó al aquí petente, en cuya oportunidad se estimó razonable la decisión del Tribunal accionado de denegar el mandamiento de pago, - providencia que en esta ocasión nuevamente se censura -, con sustento en que “las pruebas adosadas al proceso ordinario donde se originó la condena de la cual se reclama su cumplimiento, daban cuenta que Colseguros S.A. canceló la obligación impuesta en sentencia sustitutiva (…)” y por ende, el título adolecía de los requisitos del artículo 488 del C.P.C. “dado que la demandada en debida forma cumplió con el pago de la acreencia”.

Posteriormente, en el trámite de tutela distinguido con el número 11001-02-03-000-2009-1299-00, promovido por Orlando Henao Echeverry en nombre propio, y en nombre y representación de Horacio Muñoz Echeverry – aquí accionante-, esta Sala mediante sentencia de 5 de agosto de 2009, precisó que si bien aquél no tenía legitimación en la causa para impetrar el amparo en representación de Muñoz Echeverry, los efectos de la providencia de tutela de 9 de diciembre de 2008, emanada de esta Corporación y que hizo tránsito a cosa juzgada, son para él vinculantes en tanto fue enterado de dicho trámite constitucional.

Así las cosas, es improcedente abrir nuevamente el debate ya concluido, pues una vez en firme las sentencias de tutela, procede la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01), actuación que cierra definitivamente la controversia en materia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-154 de 1° de marzo de 2006, se pronunció sobre el mecanismo de revisión, en los siguientes términos: “(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido (…)”. En virtud de lo anotado, se impone denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01550-00