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T 1100102030002009-01549-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01549-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Aura Libia Viafara de Escobar y Oscar Escobar Viafara en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los Magistrados Orlando Quintero García, Luz Ángela Rueda Acevedo y Bárbara Liliana Talero Ortiz, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y la Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES 1. Sostienen los peticionarios que los accionados les vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por lo que piden que se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2009, para que en su lugar, profieran la que corresponda. En el escrito de tutela que obra a folios 1° a 10, afirman en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra contestaron oponiéndose a las pretensiones y propusieron excepciones; las pruebas fueron decretadas sin que “se hubiera objetado el dictamen pericial, ni controvertidas las pruebas recaudadas”, folio 3, y en fallo de 11 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga declaró probada “la excepción”, folio 3, decisión que en alzada revocó el superior incurriendo en vía de hecho por cuanto “se impidió el derecho de defensa, se omitió la valoración de las pruebas solicitadas, se omitió una debida consideración de los medios probatorios, dictamen pericial y se incurrió en una valoración arbitraria y contraevidente de las pruebas aportadas” (sic) (folios 1° y 2).

Agregan que la sentencia atacada se basa en la supuesta falla del a quo al valorar las pruebas y decidir, no obstante que “tal planteamiento no encuentra asidero probatorio en el acervo recaudado en el proceso, que demuestra una realidad diferente y torna ilegal la decisión adoptada”, folio 7, y así, la Corporación atacada, “ con su actuación se limitó el ejercicio del derecho de defensa de la demandada, se omitió la valoración de las pruebas con sana critica, otras se negaron de manera caprichosa e irracional y otras más se valoraron en forma arbitraria y contraevidente”, folio 5, en tanto que “desconocieron la prueba pericial, a pesar no haber sido objetada” (folio 7).

Reiteran que el dictamen pericial que aportaron al proceso y que el Juzgado calificó como idóneo, lo desechó el superior, excluyendo además de las diferentes sentencias de unificación de la Corte Constitucional, aquellas dictadas por esa misma Sala en otros procesos en los que declaró probada tal defensa. 2. La Corporación atacada a través de su ponente se pronunció para manifestar que no trasgredió ningún derecho fundamental a los accionados, dado que la actuación de la Sala se atemperó en la normativa vigente y que, contrario a lo afirmado por los interesados, la prueba pericial si fue valorada y desestimada en esa instancia señalando las explícitas razones por las cuales esa pericia no podía ser acogida, así como los argumentos por los cuales debía ser revocada la decisión de primer grado (folios 63 a 65).

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, vinculado a esta acción, hizo llegar al Despacho las providencias que le fueron solicitadas (folios 67 a 79). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto observa la Corte en las copias que fueron arrimadas al trámite, que: a. La Central de Inversiones S.A. en condición de cesionario del BCH, aduciendo la mora en el pago de la obligación y dando aplicación a la cláusula aceleratoria pactada, instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de los señores Aura Libia Viafara de Escobar y Oscar Escobar Viafara, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga libró mandamiento de pago el 11 de marzo de 2003. b. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, propusieron incidente de regulación y pérdida de intereses bajo el argumento de haber pagado más de tres veces el crédito otorgado, manifestaron ejercer el derecho de retracto litigioso y formularon trece excepciones de “prescripción de la acción cambiaria”;

“limitación inequívoca de la suma o cuantía, soportada en el artículo 2455 del C.C.”; “inconstitucionalidad”; “pago total de la obligación”; cobro de lo no debido, por haber existido compensación”; “falta de continuidad del endoso”; “ilegitimidad para el ejercicio de la acción real”; “falta de legitimación, falta de prueba de la calidad en que se acude al proceso e inepta demanda”;

“falta de exigibilidad del título”; “falta de título ejecutivo por su indebida integración como compuesto o complejo”; “revisión o reliquidación del crédito” (folios 14 a 16); acompañaron a este escrito de un dictamen pericial realizado por un contador. c. La parte ejecutante, replicó para solicitar que se negara el incidente al carecer de estructura y haber actuado la entidad en total cumplimiento de la Ley y de las decisiones de la Corte Constitucional, amén de no haberse acreditado el cobro excesivo que se denuncia, oportunidad en la que manifestó oposición a que se le diera valor probatorio a la experticia aportada por los demandados porque además de no tener eficacia legal, ya que perito no fue designado por el Despacho, carecía de una finalidad objetiva. d. Abierto el juicio a pruebas, se ordenó la práctica de un dictamen pericial, que no pudo practicarse “ante la renuencia de la parte demandada en consignar el valor de los gastos periciales autorizados” (folio 19). e. En sentencia de 11 de octubre de 2006 (folios 67 a 77), el a quo declaró no probadas las defensas propuestas de “prescripción de la acción de cobro”, “excepción e incidente de regulación o pérdida de intereses”;

“limitación inequívoca de la suma o cuantía” e “inconstitucionalidad” e incluso, la procedencia del incidente de regulación y pérdida de intereses cobrados en exceso, y probada la de “pago total de las obligaciones”, con fundamento exclusivamente en el dictamen pericial presentado por la parte demandada junto con el escrito contentivo de las excepciones y que arrojaba un saldo a favor de los ejecutados, aseverando que tal experticia no había sido atacada por la ejecutada no obstante haber sido tenido como prueba en el auto de 22 de junio de 2006. f. Tal decisión fue apelada por ambas partes, aduciendo la ejecutante que la referida prueba no fue adecuadamente introducida al proceso, razón por la cual no tuvo oportunidad de contradecirla, y la parte demandada aseveró que habiendo quedado acreditado el cobro excesivo de intereses realizado por la acreedora, es deber del Juzgado por equidad y justicia, ordenar la devolución del “exceso”. g. El Tribunal en sentencia de 17 de julio de 2009, (folios 11 a 45), al conocer de la impugnación revocó la anterior, declaró no probadas las defensas propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca. 2.

Aquí lo que alegan reiteradamente los solicitantes es que los funcionarios demandados no valoraron de conformidad con los principios de la sana crítica, la prueba pericial por ellos aportada y por ello, debe revocarse la providencia censurada que les fue adversa. Pues bien, estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente no se evidencia en el caso sometido a consideración, que la decisión atacada traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado. 3.

Si se observa la puntual determinación que da origen a la proposición del amparo, encuentra la Sala que el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, avocó de entrada y contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el estudio del dictámen allegado al expediente y concluyó que si bien la experticia aludida se presentó en término y se dispuso tenerlo como tal en el auto que decretó las pruebas permitiendo su contradicción sin que fuera objetado, no sería “acogido por la Sala, como sin más se hizo en primera instancia, así la parte contra quien se adujo no lo hubiera objetado por error grave” (folio 26) en razón de que: “I) la contradicción de una experticia no únicamente puede canalizarse por la vía de la objeción por error grave, como pareció entenderlo en fallador de primer grado; sino que, sus repartos pueden cimentarse en circunstancias distintas que le mengüen su poder de convicción, que lo haga asimilable de forma distinta a la presentada ó, con conclusiones diferentes a las que se plantean en él; y II) la fuerza suasoria del dictamen, más que de la ausencia de objeción y contradicción, deviene de su, ‘firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el proceso’.

Art. 241 C.P.C. De allí que, corresponde al juez como director del proceso escrutarlo a la luz de los aludidos parámetros para hallar la evidencia de lo que se averigua, al margen del silencio o pasividad del extremo frente a quien se presentó” (folios 26 y 27). Dijo además, que en el referido dictamen se parte de un supuesto equivocado, por cuanto, “el detalle de tal trabajo liquidatorio permite concluir que él no se realizó a tono de las obligatorias directrices impartidas en la circular No. 007 de 2000, pues la liquidación aparece realizada en pesos durante todo el tiempo, sin usar la unidad de cuenta UVR a que, por el solo ministerio de la ley -art. 38 Ley 546 de 1999- quedaban expresadas las obligaciones pactadas en UPAC, para la adquisición de vivienda individual, a largo plazo.

Además, los pagos realizados por los obligados se distribuyeron de la particular manera que el criterio del auxiliar consideró justa, entre capital e intereses acudiendo a una fórmula no prevista en las regulaciones que se ocuparon de la reliquidación de los créditos, nótese que hizo dividendo el monto desembolsado -$9.750.000- entre el número de cuotas pactadas -180-, de donde se dedujo que en cada pago se imputaba a capital, la suma de $54.167; simple operación matemática completamente alejada del procedimiento indicado en la normativa vigente, esto es, las citadas Ley 546 de 1999 y circular 007” (folio 27).

Precisó igualmente que, “si bien es cierto la Ley 546 de 1999 prohíbe la capitalización de intereses en créditos como el acá cobrado, decisión que había sido ya adoptado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-747 del 06 de octubre de 1999, no es lo menos que para la echa en que otorgó el crédito de importancia -21 de noviembre de 1994- tal prohibición no existía, razón por la cual era ajustado a la legalidad pactar ese compromiso en UPAC con capitalización de intereses y todo lo que en ese sistema comportaba, inconcusa situación frente a la cual igualmente el perito escogido unilateralmente por el extremo demandado se puso de espaldas, como es que en su trabajo ello no tuvo no tuvo ninguna significación, puesto que en fase alguna del mismo se hizo operar el factor UPAC, cuando cierto es que tal procedimiento rigió, por lo menos hasta que las normas que lo sustentaban fueron retiradas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional” (folio 28).

Y concluyó que así el dictamen no hubiera sido objetado por la parte ejecutante, lo cierto es que el trabajo elaborado no se ciñe a los parámetros de la Ley, porque “en suma, la experticia presentada por la parte demandada no respeta el alcance hacia el pasado de la Ley 546 de 1999 sólo alude a la reliquidación del crédito y no a otras aristas de la relación jurídica, (…) tal y como lo enseña la circular 007 de enero 17 de 2000, emanada de la Superintendencia Bancaria” (folio 28).

Encontró que por lo anterior, la excepción de pago total de la obligación declarada probada por el a quo con fundamento exclusivamente en el mismo, no tenía sustento probatorio, razón por la cual había de revocarse ese punto de la declaración censurada, folio 29, y procedió al estudio de los demás medios exceptivos que no fueron sentenciados. 4.

En el contexto expuesto, resulta palmario que esta decisión no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en el peticionario, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto analizado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Se observa entonces, que la sentencia acusada no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del “debido proceso” y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello “el debido proceso” que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. 5. Además, como la pretensión del actor apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea entre él y la Sala accionada, respecto de la apreciación de las pruebas que existen en el proceso en cuestión, tal asunto no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 6.

En este orden de ideas, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) 1 11 Exp. 2009-01549-00