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T 1100102030002009-01546-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01546-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela impetrada por Erenys Morales Mercado contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que dentro de otra acción de tutela promovida por ella contra la Secretaría de Educación Departamental y la Institución Educativa Fernando Hoyos Ripoll de Sabanalarga, los despachos accionados en los fallos de primera y segunda instancia negaron sus pretensiones al omitir pronunciarse acerca de las prerrogativas invocadas en esa demanda, sin siquiera realizar la inspección judicial que solicitó para probar la violación de su garantía a la igualdad; agrega que de esa manera incurrieron en vía de hecho, dado que no reconocieron su enfermedad a fin de impedir el traslado de su lugar de trabajo como docente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que no procedía tutela contra fallos de tutela. La jueza arguyó que había resuelto de acuerdo con las pruebas recaudadas. CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier otro argumento, es del caso señalar cómo el propósito de la tutela interpuesta, cual se deduce de su contexto, en especial de las pretensiones formuladas, es obtener la anulación de todo el trámite adelantado dentro de la primigenia acción de tutela incoada por la accionante, el reinicio del mismo y el proferimiento de decisiones diferente a los fallos de primera y segunda instancia allí dictados, cuya consecuencia, de llegar a prosperar, será necesariamente dictar unas sentencias nuevas y diversas de las que ya fueron pronunciadas por los funcionarios accionados.

Examinada con detenimiento la situación planteada, en últimas se trata de un intento por quitarle eficacia a las providencias de primera y segunda instancia de los despachos judiciales demandados en este caso, mediante las cuales no fueron acogidas las pretensiones de Morales Mercado, en procura de obtener pronunciamientos nuevos que sí accedan a la protección tutelar deprecada por aquélla.

A propósito del tema, resulta oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reiniciara, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que los fallos deben conllevar.

Asimismo, ha de insistirse en que dentro del trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los propicios como instrumentos judiciales defensivos, mayormente si, según lo expresado por el magistrado ponente, todavía no ha resuelto dicha Corporación si llevará a cabo la mencionada revisión, razón por la que no han alcanzado firmeza los fallos cuestionados en esta causa.

Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer la interesada de medios de defensa judiciales expeditos para atacarlas. En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.

Aun cuando, esta Sala ha admitido, por excepción, la procedencia del amparo constitucional contra acciones de tutela, siempre ha sido en procura de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan seriamente perjudicados con lo resuelto allí, situación que, ni por asomo, se presenta en este caso, ya que la ahora accionante fue precisamente quien promovió la anterior acción de tutela.

Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión de la sedicente agraviada, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela dictados en la actuación mencionada, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello emerge palmaria su improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Tal circunstancia determina, por tanto, la inexorable denegación del amparo deprecado, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Erenys Morales Mercado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01546-00