CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-09-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01545 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por María de Jesús Guerrero de Herrera y José Darío Herrera Guzmán frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 30 de enero de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en descongestión, dentro del proceso ordinario de pertenencia que adelantaron en contra María Cristina Soto de Navarro, Adiela Merino de Ocampo, Martha Patricia Medina Soto y demás personas indeterminadas. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que promovieron el referido proceso, el cual le correspondió conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con miras a obtener que se declarara que habían adquirido, mediante prescripción extraordinaria, el dominio del terreno ubicado en la calle 185 B No. 33 -20 de Bogotá por haber ejercido la posesión sobre el mismo desde el 6 de enero de 1977, fecha en que en virtud de la promesa de compraventa celebrada con María Cristina Soto de Navarro, una de las demandadas, les fue entregado materialmente el predio. 3.
Que, posteriormente, reformaron la demanda en el sentido de “ampliar la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio sobre el lote de mayor extensión ”, pretensión que les fue denegada en la sentencia de primera instancia. 4. Que el juzgador de primer grado, no obstante que en las consideraciones aceptó que de conformidad con las pruebas recaudadas, había quedado demostrada “ la verdadera posesión ” que ejercían sobre el lote de menor extensión, “ de manera irregular reconoció la prescripción adquisitiva del inmueble a favor de un tercero ajeno totalmente al proceso”. 5.
Que el Tribunal acusado al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo de 30 de enero de 2008, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimó las pretensiones tanto de la demanda como de su reforma. 6. Que dicha Corporación incurrió en vía de hecho porque desconoció “ sin fundamento ni razón alguna ” las pruebas legalmente aportadas al proceso, sustentando la decisión en la ausencia del animus por considerar, de un lado, que al existir una promesa de compraventa entre las partes, como origen de la pretendida posesión, los demandantes reconocieron “ dueño ajeno ”; y de otro, que con la manifestación efectuada, por uno de ellos, en la inspección ocular practicada por el Inspector de Policía, dentro de una querella de perturbación de la posesión, había aceptado que la propiedad del predio se encontraba en cabeza de la demandada 7.
Que tal declaración no puede tenerse como prueba, toda vez que conforme con lo dispuesto por el artículo 195 del C. de P. Civil, para que tenga valor probatorio la confesión extrajudicial, debe quedar debidamente probada, requisito que no se cumplió y, por el contario, fue desvirtuada por el acervo probatorio recaudado. 8. Agregan que oportunamente interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pero la demanda fue inadmitida por esta Corporación, mediante auto de 11 de junio de 2009 y, subsecuentemente, declaró desierto dicho medio de impugnación. 9.
Aseveran que carecen de otro medio de defensa judicial, para proteger sus derechos fundamentales. 10. Solicitan que se le ordene al Tribunal accionado que declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declare la prescripción adquisitiva en su favor sobre el inmueble indicado en la demanda y en la reforma de ésta.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos procesales de defensa que le permitían controvertir dentro del juicio los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).
La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues los accionantes debieron acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoyan su queja constitucional, toda vez que pese a que contra la sentencia del Tribunal interpusieron el recurso extraordinario de casación, no presentaron la demanda con el lleno de los requisitos legales, razón por la cual esta Corporación, mediante auto de 11 de junio de 2009, la declaró inadmisible y, por consiguiente, desierto dicho medio impugnaticio.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) 1 6 POMC EXP. 2009 01545 -00