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T 1100102030002009-01544-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-09-2009 REF.: T. No. 11001 02 03 000 2009 01544 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Hernán Rodolfo Amado Pardo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Maestre Palmera, Jaime Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias.

EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir el auto de 1º de julio de 2009, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, dentro del proceso ordinario de impugnación e investigación de la paternidad adelantado por Yasmín Mojica Castro en su contra y en la de William Fernando Muñoz. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de 23 de enero de 2009, en la que acogió las pretensiones de la demanda. 3. Que el Tribunal, por auto de 26 de mayo de 2009, admitió el recurso de apelación formulado por él y, mediante proveído de 3 de junio del año en curso, ordenó correr traslado en los términos previstos por el artículo 360 del C. de P. Civil. 4.

Que el 5 de junio de 2009, radicó un memorial en el que manifestó que en su condición de apelante único, renunciaba a dicho término y, a su vez, solicitó se fijara fecha para la audiencia de “sustentación” del recurso de apelación. 5. Que el magistrado ponente, mediante providencia de 1º de julio de 2009, declaró desierto dicho recurso por cuanto no había sustentado oportunamente por el apelante. 6.

Que contra dicha determinación interpuso recurso de súplica que le fue rechazado, por “aspectos meramente procedimentales ”, sin que el Tribunal se pronunciara sobre los argumentos que expuso referentes a la vía de hecho y a la vulneración del derecho al debido proceso por parte del magistrado ponente. 7. Que la decisión adoptada por el magistrado ponente, “ no está ajustada a derecho ”, constituyendo una vía de hecho, toda vez que la citada norma establece claramente la sustentación oral del recurso. 8.

Que fuera de lo anterior, dicho funcionario no se pronunció sobre su petición de que fijara fecha para tal fin. 9. Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que “ escuche la sustentación oral del recurso de apelación ” y, subsecuentemente, deje sin efectos el auto que lo declaró desierto. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la acción y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que el Tribunal acusado fundamentó la providencia censurada, esto es, la emitida el 1º de julio de 2009, en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea necesaria la intervención del juez de tutela.

En efecto, el magistrado ponente consideró que si bien es cierto que el apelante solicitó fecha para la sustentación oral del recurso, dicha facultad no lo exoneraba de sustentar el mismo, pues “una y otra son etapas distintas, máxime que para el señalamiento de la audiencia del artículo 360 del C.P.C., se debe elaborar previamente un proyecto de fallo, teniendo en cuenta precisamente los argumentos del recurrente”, elucidación ésta que no puede calificarse como manifiestamente absurda. 2.

Tampoco puede tildarse de arbitrario el proveído de 10 de agosto de 2009, por medio del cual el Tribunal rechazó, por improcedente, el recurso de súplica que interpuso por considerar que el auto que declara desierta la alzada, no se encuentra señalado en el artículo 351 del estatuto procesal, ni en ninguna otra norma como susceptible del recurso de apelación, pues el que admite esta clase de impugnación es el auto que resuelve sobre su admisión (artículo 363). 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos del juez, pues este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no fue concebido como una instancia adicional, dado su carácter esencialmente subsidiario. 4.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 199 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2009 01544-00