CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01543-00 La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Invermes S. en C. en Liquidación, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Julio Cesar Cabrera Realpe, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José Daniel Corredor Espitia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas S.A..
ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante quien por intermedio de su representante legal solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió que se revoque la sentencia proferida por la accionada el 3 de julio de 2009, y que en consecuencia se le ordene “expedir un nuevo fallo mediante el cual resuelvan, conforme esta vez si a derecho y a las normas vigentes según lo expuesto en esta acción de tutela” (sic) (folio 7).
Adujo, como sustento de lo anterior, que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, instauró en su contra el 30 de abril de 1999 demanda ejecutiva hipotecaria soportada en un pagaré, en la que se hizo uso de la cláusula aceleratoria, por haberse incurrido en mora desde el 18 de febrero de 1998. Agrega que por apoderado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que notificó el mandamiento de pago al curador ad litem, la que fue declarada; y luego, su representante judicial propuso como excepción la de prescripción de la acción cambiaria “por cuanto como se indicó en la contestación de la demanda, al hacer valer la Corporación la cláusula de aceleración, el título valor prescribió el 17 de febrero del 2001, hágase las cuentas que se hagan” (folio 2); cumplidos los requisitos procedimentales tal defensa la declaró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en sentencia de 7 de junio de 2005, dando aplicación al Código de Comercio que preceptúa que la acción cambiaria directa prescribe en el término de tres años contados a partir del vencimiento del título valor, “por lo que el pagaré que sirvió de base para el proceso al hacerse uso de la cláusula de aceleración y que está en mora desde el 18 de septiembre de 1998, debía prescribir según ello el 17 de septiembre de 2001, y que no se interrumpió la con la notificación indicada en el artículo 90 del C.P.C., pues ésta se dio 4 años y 2 meses después” (folio 5).
Complementa que el superior al conocer en alzada revocó parcialmente la anterior decisión, para señalar probada la defensa pero solamente por las cuotas comprendidas entre septiembre de 1998 y febrero de 1999, “desconociendo los planteamientos de mi apoderado y del Juez de conocimiento” (folio 2), y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, incurriendo en vía de hecho por cuanto el fallo “está superfluamente motivado, no se ajusta a derecho y quebranta las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la Ley” (folio 4), en tanto que se encuentra en contravía de lo establecido en los artículos 554 del Código de Procedimiento Civil, 1608 del Código Civil y el 69 de la ley 45 de 1990.
Agrega que además, los accionados “están de acuerdo en que no se dio la notificación oportunamente sino que concluyen de manera caprichosa, que el tiempo que estuvo el expediente en el Tribunal para decidir la nulidad, suspendió el término de prescripción y por ello no se dieron los 3 años indicados en el artículo 789 del C. de Co” (folio 6), por lo que manifiesta que, “por no ser abogado, invoco el concepto claro y sí ajustado a derecho de ustedes Honorables Magistrados de la Corte Suprema, donde está en ese artículo o en cualquier otra disposición que sostenga que el hecho de estar un expediente a despacho suspende la prescripción. El mandamiento de pago según me informa mi apoderado fue solo uno y nunca se modificó, luego a partir del mismo es que se cuentan los tres años, esté el expediente a despacho o no” (folio 6). 2.
La Sala demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. El punto medular de la presente controversia constitucional radica en establecer si a la sociedad actora le fue violado por la Corporación demandada el derecho fundamental al debido proceso, como secuela de haber revocado parte de la sentencia de primera instancia para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la ejecutada. 2.
En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, de las copias que fueron arrimadas al trámite se advierte, a. La Sociedad Invermes S.C.S, a través de su representante legal, suscribió el 18 de diciembre de 1997 un pagaré en el que las Upac que recibieron a título de mutuo equivalían a la fecha de otorgamiento del préstamo a la suma de $50’640.000, la primera cuota debía pagarse el 18 de enero de 1998, la segunda un mes después y así sucesivamente, “mes a mes”, hasta completar las 180 pactadas, facultando el deudor a la Corporación para considerar de plazo vencido la obligación y poder exigir el desembolso del saldo insoluto de ella con los intereses en caso de mora en el pago de cualquiera de la cuotas; para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constituyó a favor de AV Villas garantía hipotecaria por medio de escritura pública.
La nombrada entidad, presentó a reparto el 30 de abril de 1999 demanda ejecutiva en contra de la sociedad aquí accionante, por razón de la mora en la cancelación de los instalamentos desde septiembre de 1998, e hizo efectiva la aceleración del plazo y la exigibilidad del saldo total, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien impartió el 20 de mayo de 1999 la orden de apremio que fue notificada a la parte actora por estados del 31 de mayo de ese año. b. Previo emplazamiento, la sociedad demandada fue enterada del mandamiento ejecutivo el 20 de octubre de 2000 a través de curador ad litem, quien no propuso defensas, por lo que el 25 de julio de 2001 el Juzgado profirió sentencia ordenando el remate del inmueble vinculado al proceso, proveído que fue consultado ante el Superior. c. Admitida el 5 de septiembre de 2001, la consulta llegó ante el Tribunal la nombrada sociedad el 30 de octubre de ese año para plantear incidente de nulidad en el que alegó que la ejecutante solicitó su emplazamiento por desconocer “la habitación y lugar de trabajo y que además no aparece en el directorio telefónico”, folio 28, cumplido el traslado, el asunto entró a despacho el 11 de enero de 2002, para resolverlo el 19 de Febrero de 2003 decretándola desde el edicto emplazatorio de la demanda. d. En auto de 26 de junio siguiente el a quo dicta el auto de obedézcase y cúmplase, que quedó notificado por estados de 3 de julio de 2003, haciéndose presente la parte demandada el 7 del mismo mes y año para proponer la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria”, cimentándola en lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, y adujo que si el vencimiento del pagaré, por ejercicio de la cláusula aceleratoria ocurrió el 18 de septiembre de 1998, la prescripción sucedió el 17 de septiembre de 2001, defensa a la que se opuso la ejecutante. e. Luego de surtido el trámite, el Juzgado profirió sentencia el 7 de junio de 2005 en la que declaró la probada y ordenó el levantamiento de las mediadas cautelares (folios 18 a 24) con fundamento en que “el mandamiento de pago se produjo el 20 de mayo de 1999, siendo notificado en estado el 31 del mismo mes y año; teniendo en cuenta que el artículo 90 del C.P.C otorga efectos para interrumpir la prescripción siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación del mismo demandante y considerando que la notificación a la parte demandada se produjo el 7 de julio de 2003, a todas luces se observa que se realizó por fuera de dicho término, como que se efectuó cuatro años, dos meses, por eso llegamos a concluir sin dubitación alguna que a la fecha de notificación del mandamiento de pago a la entidad ejecutada, ya se había superado el término para ello y así se declarará” (folios 23 y 24) f. Inconforme la entidad demandante apeló y el Tribunal en sentencia de 3 de julio de 2009 (folios 26 a 36). revocó parcialmente la sentencia del a quo en cuanto se refiere a todos lo instalamentos impagados y la declaró probada en relación a las cuotas comprendidas entre septiembre de 1998 hasta febrero de 1999 y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 2.
Consideró en la providencia aquí atacada, la aludida Corporación, que examinando “con cuidado la actuación de la demandante”, folio 30, en cuanto tiene que ver con la situación que originó la declaratoria de la nulidad ya anotada, esto es, “aseverar una falsedad sobre el tema de la aparición de la demandada en el directorio”, folio 29, la que sirvió como fundamento de la anulación decretada, siendo suficiente “ tener en cuenta esa falsedad para concluir que el lapso comprendido entre la orden de pago y su notificación no admitiría reparos ni alegatos de suspensiones (…) porque todo ese lapso transcurrió por culpa de la parte actora, al incumplir el deber indicado”, folio 30, encontró que independientemente “del problema del directorio telefónico”, folio 30, la ejecutante había señalado en el libelo como dirección de la pasiva la que aparece en el certificado de la Cámara de Comercio de Cali, y que la citación de la demandada para la notificación personal se cumplió el 3 de febrero de 2000 “en la dirección de ésta, según el informe del citador que puede verse a fol. 51, en el que anota: ‘la diligencia no se realizó porque: no se encontraba’.
Hay que entender que, al momento de intentar la citación del representante legal de Invermes, el no se hallaba presente, motivo por el que, procediendo de conformidad con la ley procesal, el citador fijó un aviso en la puerta del inmueble, entregó otro al sr. Fredy Caicedo, y al día siguiente remitió por correo certificado una copia a la misma dirección” (folio 30), y continuó afirmando, “ahora bien, cuando se cumplen los pasos legales de la citación, la ley procesal presume legalmente que el ausente queda enterado del citatorio con los 3 avisos: el fijado en la puerta, el entregado a quien ahí está y el remitido por correo” (folio 30).
Aseveró a la par, que Invermes concurrió al proceso el 30 de octubre de 2001, en la segunda instancia para proponer la nulidad, y al hacerlo para nada se refirió a la citación, “en este punto, hecha la advertencia anterior, puntualiza la Sala que bastaba con el aviso a la sede legalmente registrada en la Cámara de Comercio como domicilio para notificaciones judiciales, para que quedara cumplida la citación personal”, folio 30, y concluyó entonces, que al acudir la ejecutada en la fecha indicada a proponer la “nulidad”, lo hizo porque estaba enterada del citatorio, “no hay duda al respecto, dada la presunción legal, en razón de los avisos”, reafirmó (folio 30).
En este orden de ideas, continuó asegurando que “si bien la nulidad fue decretada conforme a lo pedido, por aceptar la gravedad de la falta de la parte actora al pedir el edicto emplazatorio, no es menos cierto que la pasiva estuviera exenta de culpa en su comportamiento, porque enterada como quedó en febrero de 2000, de la existencia del proceso, no concurrió, como perentoriamente se dice en los avisos, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, para recibir la notificación personal en trámite.
Apareció un año y ocho meses más tarde de la fijación, a plantear la nulidad” (folio 31), por lo que puntualizó, “por lo tanto, con sentido de justicia, en este caso hay que tomar en cuenta también la conducta de la parte demandada, y ponderar los términos, descontando el que permaneció el expediente a despacho para resolver la nulidad, del tiempo transcurrido para la prescripción, como se indicará luego.
No se atiende la petición de descontar también los tiempos a despacho del Juzgado, por la sencilla razón de que quedaron borrados con la nulidad” (folio 31). De otro lado, y en el tema concreto de la excepción para definir el momento en que la parte ejecutante hizo uso de la cláusula aceleratoria, afirmó que el hecho de haber exigido el Banco todo el capital con intereses de mora desde el 18 de septiembre de 1998 no constituye prueba de que hubiera hecho uso inequívoco de la misma antes de la demanda, lo que le llevó a concluir que lo hizo “en la fecha de presentación de la demanda”, folio 33, y de allí pasó al análisis por separado de las cuotas vencidas y exigibles antes de esa fecha, esto es, de septiembre de 1998 hasta abril 30 de 1999, y del resto de cuotas.
Así, puntualizó que para las primeras el lapso de 3 años se cuenta a partir del vencimiento de cada una en razón de que para ella ninguna incidencia tuvo el uso de la “cláusula aceleratoria”, por lo que si la notificación del mandamiento de pago a la pasiva se cumplió el 3 de julio de 2003, - fecha en que se enteraron las partes del auto de cúmplase de lo resuelto por el Tribunal -, habían pasado más de los 120 días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil contados desde la “notificación” a la parte actora ocurrida el 31 de mayo de 1999, lo que impone que no se dio la interrupción “con la fecha de presentación de la demanda”, sino “con la notificación al demandado”, y así las cosas, y “teniendo en cuenta el año y cinco meses que estuvo a despacho el expediente, mientras se decidía la nulidad”, folio 35, entre la cuota más antigua y esta data trascurrieron 4 años y 10 meses, y “entre la cuota de febrero de 1999 y el 3 de julio de 2003 trascurrieron 4 años y 5 meses.
Si a ésta le restamos un año y 5 meses preindicados, quedan exactamente los 3 años trascurridos, sin cobro de esta cuota. Por consiguiente, la de febrero de 1999 estaba prescrita. Con mayor razón las demás, hacia atrás, hasta la de septiembre de 1998. En cambio no lo estaba la de marzo ni abril de 1999” (folio 35). En cuanto a las demás, señaló que el término prescriptivo comenzó a correr el 30 el abril de 1999, fecha de la presentación de la demanda en que el actor hizo uso de la cláusula 6ª del pagaré y el término quedó interrumpido de modo civil con la notificación del mandamiento de pago al ejecutado el 3 de julio de 2003, cumpliendo las cuotas 4 años y 2 meses “si restamos el año y 5 meses de la suspensión en comento, arroja una diferencia de 2 años y 9 meses.
Por lo mismo, tampoco éstas quedaron cobijadas por el fenómeno prescriptivo” (folio 35), y así las cosas, revocó parcialmente la sentencia del a quo que declara probada la “prescripción” extintiva de la acción cambiaria derivada del pagaré aportado como base de recaudo, en cuanto se refiere a todos los instalamentos impagados. 3. Puestas así las cosas, fluye que en el fallo del Tribunal se hizo un estudio amplio de la asunto que aquí reclama el análisis de la Sala, esto es, la atinente con la prescripción de la acción cambiaria, y los eventos que se adujeron como estructuradores de la interrupción civil y natural de la misma, y que la decisión adoptada en los fallos cuestionados en punto de la “prescripción” dista, entonces, de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico basado en la justicia y la equidad que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia). 4.
Independientemente de que la Corte comparta o no la hermenéutica de los juzgadores ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del demandado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Por lo anteriormente consignado, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) 1 3 Exp. 2009-01543-00