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T 1100102030002009-01534-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-09-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01534-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Carlos Julio Ruiz Pacheco, Cristian Salomón Xiques Romero e Ida Inés Méndez de Rodríguez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1 La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que en su contra promovió Libia Isabel Vergara Sánchez. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que la mencionada demandante instauró el referido proceso con miras a obtener que se le pagaran los perjuicios por la suma de $80.000.000 que le fueron ocasionados, porque un cajero electrónico del banco le informó que tenía un saldo superior a dicha cantidad, circunstancia que le hizo pensar que el comprador de la camioneta que vendió su sobrino, había consignado, como lo pactaron, el valor de ésta. 3.

Que el juez de primera instancia, la condenó a pagar la suma reclamada, más perjuicios morales por $6.000.000, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante “ una sentencia en la que incurrió en protuberantes y groseras vías de hecho”. 4. Que el juzgador de segundo grado “ caprichosamente ” se inventó un daño existente en el patrimonio de la demandante, a pesar de que las pruebas practicadas demuestran que el único que pudo verse afectado fue el tercero Amiro Genecco Arregocés, en su condición de propietario y vendedor de la camioneta hurtada. 5.

Que Libia Vergara Sánchez, tampoco era la poseedora del vehículo, como “ arbitrariamente lo supuso el juez de primer grado y lo avaló el Tribunal ”, ni, menos aún, fue la vendedora del automotor, tal como consta en el contrato de compraventa aportado al proceso, luego, resulta palmario que el hurto del la camioneta y el pago con cheques falsos “jamás le pudo reportar un daño a su patrimonio”. 6.

Que no es cierto que la demandante hubiese recibido el vehículo en dación en pago que le habría hecho su sobrino, según lo afirmó en la demanda, porque no se cumplieron los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio y en el artículo 46 del Código Nacional de Tránsito, esto es, la entrega física y el traspaso del mismo mediante el registro correspondiente. 7.

Que fuera de lo anterior, el Tribunal “se inventó un nexo causal” entre el reporte equívoco de cajero electrónico de Davivienda y el daño alegado, por cuanto el negoció lo celebró Amiro Gnecco con un tercero que a la postre lo engañó. 8. Que, además, los juzgadores de instancia dedujeron un perjuicio moral, sin ningún análisis, pues procedieron a tasarlo, sin valorar ni indicar las razones del mismo, vale decir, cuál fue la afectación psicológica que padeció la señora Vergara Sánchez, la cual no ocurrió por tratarse de “un asunto económico o patrimonial”. 9.

Solicita que se deje “ sin efectos Jurídicos” la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que dicte un nuevo fallo en el que estudie “ con rigor las excepciones propuestas y todas las pruebas que obran en el expediente”. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la accionante, tras valorar las pruebas recaudadas, citar preceptos legales y jurisprudencia sobre la materia, concluyó que la entidad financiera sí incurrió en “una negligencia ” al informar la existencia de la suma reclamada en sus redes bancarias, pues si aquélla hubiese sido correcta la demandante se habría abstenido de seguir adelante con el aludido contrato de compraventa.

Precisó que la demandante sí estaba legitimada en la causa para demandar, habida cuenta que pretendía el resarcimiento de los perjuicios derivados de la errónea información que inicialmente indicaba que en su cuenta de ahorros, existía disponible la suma de $80.000.000 y que luego resultó no ser cierto, “ al reflejar que no tenía a su disposición ese dinero”.

Señaló que si bien fue aportado el documento de la compraventa celebrada por un tercero, éste no le podría reclamar al banco responsabilidad contractual derivada del contrato de cuenta de ahorros, pues no fue parte del mismo, “ siendo preciso recordar el principio de relatividad del contrato previsto en el artículo 1602 del Código Civil”.

En cuanto a los perjuicios morales, advirtió el Tribunal que la demandante invoca el sufrimiento causado no sólo por la pérdida de la mencionada cantidad, sino que además basa sus pretensiones en el hurto de su automotor, encontrándose fundada “ la aflicción alegada por la actora, pues evidentemente se trata del detrimento de una considerable suma de dinero en contra del patrimonio de la enjuiciante, si se atiende a los dos hechos que originaron la presente controversia”. 2.

Tales inferencias, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de manifiestamente antojadizas o caprichosas, circunstancias que justifican la intervención del juez de tutela en estas materias, desde luego que no es esta acción el mecanismo idóneo para establecer cual de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y convincente, ejercicio este que, por el contrario, se agota con los recursos que el ordenamiento ha previsto para tal efecto. 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su labor de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

Resulta palmario, entonces, que la entidad accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no se impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ( en comisión de servicios) PAGE 7 POMC 2009 01534 -00