CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01533-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Germán Guillermo Beltrán Cortés en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Julia María Botero Larrarte y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, Ana Silvia Beltrán de Beltrán, María Isabel Beltrán Duarte, Carlos Armando Beltrán Duarte, María del Pilar Beltrán Flórez y Aurora Leonor Beltrán Jiménez.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor quien solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su representado pide que “se declare que existe vía de hecho en el auto calendado el 11 de junio de 2009”, folio 24, y, en consecuencia, se deje sin efectos “la adición contenida en la decisión en cuanto condenó a mi poderdante al pago de los frutos y se modifique el monto de las mejoras invocadas por el mismo para reconocerle lo que corresponde de conformidad con el acerbo probatorio practicado” (folios 24 y 25).
Aduce a folios 24 a 32, en síntesis, que los señores Ana Silvia Beltrán de Beltrán, María Isabel Beltrán Duarte, Carlos Armando Beltrán Duarte, María del Pilar Beltrán Flórez y Aurora Leonor Beltrán Jiménez, instauraron en contra de Germán Guillermo Beltrán Cortés proceso divisorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que se decretara mediante subasta pública, la división de un inmueble, fundamentando la pretensión en que cada uno de los cinco demandantes y Tomás Alfonso Beltrán Duarte, adquirieron en común y proindiviso una sexta parte de la cuota de dominio sobre el mencionado predio en la sucesión de Mercedes Beltrán Duarte.
Agrega que en el libelo los comuneros nombrados también pidieron el reconocimiento de los frutos civiles que el inmueble haya producido desde el 31 de julio de 2006 cuando falleció la causante, consistentes en los cánones de arrendamiento originados “por los tres pisos del inmueble”, folio 26 y estimados en $13’000.000; notificado su representado no se opuso a la división, pero propuso como excepción la ausencia de causa legal para cobrarle el arrendamiento por el uso de la mejora construida por él porque la causante lo llevó a vivir en el predio para cuidarla y, además, que se le reconociera el monto de las realizadas en el tercer piso del inmueble en extensión de 84 metros cuadrados.
Complementa que en auto de 9 de marzo de 2009 el a quo decretó la venta en pública subasta del bien, negó el reconocimiento de las mejoras por considerar que no aparecía la prueba para establecerlas y respecto de los frutos “consideró que esa reclamación escapaba de la naturaleza y finalidad del proceso, aunado a que los mismos no fueron debidamente probados por el extremo activo”, folio 26, decisión que recurrida en apelación por las partes el superior adicionó, condenando al demandado a pagar los frutos civiles y le reconoció “las mejoras solo por el equivalente al precio de instalación de una cocina integral” (folio 26).
Manifiesta que el Tribunal incurrió en ostensible equivocación de índole procesal al resolver la petición de los frutos, por ser éste un tema ajeno al proceso divisorio regulado por los artículos 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyendo la única pretensión del mismo el poner término a la comunidad de bienes, como perentoriamente lo dispone el inciso 2° del citado precepto, “empero, la equivocación procesal se presenta desde la propia admisión de la demanda, por cuanto lo que en esa oportunidad se imponía era su inadmisión, por la protuberante indebida acumulación de pretensiones, al no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que todas tengan el mismo procedimiento, por cuanto la solicitud de reconocimiento de frutos civiles es ajeno al divisorio y, al no tener asignado uno especial, le corresponde al ordinario” (folio 27).
Añade que aún cuando la accionada dio por establecidas las mejoras y que ellas se realizaron entre los años 1999 y 2003, igualmente cometió palpable error al reconocer que el interesado solo realizó la postura de la cocina integral “porque era la única que tenía comprobante de compra”, folio 28, pasando por alto que las “mejoras” no requieren de prueba documental y que en el proceso obran testimonios que acreditan la realización de la obra y la compra de los materiales empleados por el demandado, “si el Tribunal en el auto que decidió la apelación hubiese tenido en cuenta y valorado en su justa dimensión los testimonios mencionados se imponía reconocerle la totalidad de las mejoras efectuadas por el demandado, Germán Guillermo Beltrán, en el tercer piso del inmueble que era de propiedad de la señora Adela hoy objeto de la división” (folio 29).
Compendia que la accionada incurrió en violación del debido proceso al adicionar la decisión en el sentido de condenar al pago de los frutos, por cuanto aplicó indebidamente el numeral 3° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar procedente acumular esa pretensión en el divisorio, así como, por omitir tener en cuenta y valorar las pruebas practicadas para reconocer y pagarle al demandado las mejoras que realizó en el tercer piso del inmueble referido. 2.
La Sala accionada a través del Ponente de la providencia acusada se limitó a hacer llegar copia de la misma, (folio 48), y el Juzgado atendiendo la petición del Despacho remitió el expediente del proceso (folio 45). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, de la revisión del expediente y las copias que fueron arrimadas se advierte: a. Los señores Ana Silvia Beltrán de Beltrán, María Isabel Beltrán Duarte, Carlos Armando Beltrán Duarte, María del Pilar Beltrán Flórez y Aurora Leonor Beltrán Jiménez, quienes en la sucesión de la señora Adela Mercedes Beltrán Duarte adquirieron una sexta parte, cada uno, de los derechos de propiedad y dominio sobre un inmueble ubicado en esta ciudad, instauraron acción divisoria en contra de Germán Guillermo Beltrán Cortés, para que, con el producto de la venta se entregara a los comuneros el valor que les correspondiera, por no ser posible la división material del predio; igualmente pidieron el reconocimiento de los frutos civiles que el inmueble hubiera producido por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el 31 de julio de 2006, fecha en que falleció la causante, y que estiman en la suma de $13’500.000 (folios 67 a 70).
El sexto heredero, esto es, Tomás Alfonso Beltrán Duarte vendió al demandado el 17 de mayo de 2007, la parte que le correspondía en el predio. b. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en auto de 21 de noviembre de 2007 (folio 71). c. Notificado el demandado se opuso a las súplicas; propuso como excepciones la “falta o ausencia de causa legal para cobrar al demandado canon de arrendamiento sobre el uso de habitación por mejora construida por el a sus expensas exclusivamente, y porque la causante lo llevó a vivir al inmueble para que la cuidara y le ayudara en todo” (folio 75), y “compensación” de los frutos recibidos por él “en relación con los cánones de arrendamiento que este ha recibido de los arriendos percibidos desde julio 21 de 2006 por el primer piso del inmueble”, folio 77, con la suma de $20’000.000 resultante de los cuidados otorgados a la causante, y reclamó el pago de las mejoras hechas por éste al inmueble en el tercer piso por un valor total de $25’000.000, alegando que las construyó a sus expensas entre los años 1998 a 2003, y que éstas incluyen la cocina integral que fue comprada aparte e instalada en donde se encuentra.
Aseveró que los únicos frutos civiles que ha percibido y a los que se refiere el hecho cuarto de la demanda, es el canon de $300.000 pesos mensuales que recibe desde el mes de agosto de 2006 por el arrendamiento del primer piso del predio (folio 74), y arguyó, que llegó al bien porque la señora Beltrán Duarte, su tía, lo llevó allí no como arrendatario sino para que la cuidara, lo que hizo de manera “exclusiva y personalmente”, y por tal razón no tenía porqué pagar emolumento alguno “por habitar en las mejoras que el construyó en el inmueble” (folios 72 a 84). d. El Juzgado de conocimiento en auto de 9 de marzo de 2009, (folios 2 a 6), declaró no probada la excepción formulada por el demandado, decretó la venta en pública subasta del inmueble, y ordenó su avalúo. En cuanto a las mejoras reclamadas afirmó que de las pruebas recaudadas no se puede colegir que efectivamente el piso tercero haya sido construido por el extremo pasivo, en tanto que sobre ellas “no existe probanza alguna – diferente al propio dicho del demandado – que lleve a esta juzgadora a la certeza que la construcción levantada fue a cargo del señor Beltrán Cortés, por el contrario, de la prueba testimonial recaudada se establece que para la época en que el citado demandado llegó a ocupar el bien, ya se encontraba construido casi en su totalidad el tercer piso” (folios 4 y 5), y precisó que tampoco había lugar al reconocimiento de frutos, ya que dicha reclamación además de que escapa de la naturaleza y finalidad del proceso divisorio, “los mismos no fueron debidamente acreditados en el proceso por el extremo activo” (folio 5). e. Apelado el proveído anterior por las partes, tal inconformidad por el extremo activo se circunscribió al reconocimiento de los frutos civiles producidos por el inmueble y por el demandado a las mejoras reclamadas. f. En la providencia aquí atacada a la que el interesado censura de contener una “violación ostensible del debido proceso al adicionar la decisión recurrida, en el sentido de reconocer solo una parte de las mejoras reclamadas por mi poderdante e imponerle la condena al pago de los frutos”, folio 24, observa la Corte que el Tribunal en auto de 24 de julio de 2009 - aprobado en Sala de 11 de junio de 2009 - (folios 7 a 23), y en cuanto a los asuntos que son materia de queja constitucional, adicionó el auto del a quo, para declarar infundada la objeción propuesta por el demandado en primera instancia contra el dictamen pericial realizado para calcular el valor de las “mejoras”, por cuanto el a quo omitió resolver lo pertinente sobre dicho reparo, tal y como lo ordena el numeral 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y llegó a la conclusión anotada, luego de considerar que en las críticas hechas al mismo no se vislumbra el error grave que alega el objetante.
En relación con los pedimentos que fueron excluidos en primera instancia, esto es, el reconocimiento de las mejoras reclamadas, halló que las pruebas periciales mencionadas y los recibos de impuesto predial aportados dejaban ver que el área construida del bien se incrementó de 164 metros cuadrados en el año 2000 a 209 en el 2001 y, a 258 para el año 2003; que de ellos igualmente se puede concluir que la construcción del tercer piso tiene una antigüedad de aproximadamente 8 años; que quien hizo la obra asegura haberla adelantado entre los años 1998 y 2003, data para la cual el demandado ya habitaba en el inmueble; quien con el fin de establecer que dicha construcción se hizo a su costa allegó copias de cuentas de cobro, de servicios de transporte y certificaciones bancarias pretendiendo con ello demostrar que tenía capacidad de pago para asumir el costo de los materiales, e igualmente aportó recibos de caja y una cotización para la fabricación e instalación de una cocina integral.
Puso de presente el ad quem que “no hay en el expediente alguna otra prueba que acredite, que los materiales utilizados para la construcción del apartamento del tercer piso y la mano de obra requerida, fueron asumidos por el demandado” (folio 19); puntualizó que los testimonios recaudados de aquellos quienes ejecutaron la mano de obra solo concuerda “ en lo que exclusivamente concierne a su participación en dicha construcción”, (folio 20) mas no prueba que el costo de la obra estuviera a cargo del demandado, y que, de otra parte, los documentos aportados en relación con la cocina integral coinciden con la descripción que se hizo en los experticios allegados sobre la instalada en el tercer piso del predio, por lo que reconoció solamente como “mejoras” útiles a Beltrán Cortés, “el valor equivalente al precio e instalación de una cocina integral en el tercer piso del inmueble” (folio 22), y ordenó a los demás comuneros restituir en su favor el valor correspondiente al avalúo de la misma. 2.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se infiere la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en la providencia de 11 de junio del año en curso cuestionada por esta vía, no luce irrazonable, ni arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor del amparo, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento a fin de definir la controversia en la manera como lo hicieron.
El Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.
La jurisprudencia de la Corporación en uniformes pronunciamientos, ha indicado respecto a la defectuosa apreciación probatoria: “en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento” (Sentencia de 25 de mayo de 2007, exp.00454-01). 3.
De otro lado, en relación con “la equivocación de índole procesal”, folio 27, que ahora se alega referida a la indebida acumulación de pretensiones en el proceso divisorio “al no cumplir el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que todas tengan el mismo procedimiento, por cuanto la solicitud de reconocimiento de frutos civiles es ajeno al divisorio y, al no tener asignado uno especial, le corresponde el ordinario”, folio 27, razón por la cual aduce que la demanda no debió haber sido admitida, y pretendiendo en últimas que desde ese estadio procesal se deje sin efecto el proceso, basta decir que el demandado dentro del término del traslado del libelo no propuso la excepción previa de que da cuenta el numeral 7º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 470 ibídem, y así las cosas, no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios de defensa señalados en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 4.
No obstante todo lo anterior, y en consideración a que en la sentencia que ocupa la atención de la Corte, el Tribunal se pronunció ampliamente sobre la reclamación del pago de los frutos civiles consistentes en los cánones de arrendamiento causados por el inmueble objeto de la división, arguyendo para lo anterior que “en aras de privilegiar la efectividad de los derechos sustanciales (art. 4 del C.P.C.; 4, 29, 95, 228, 230 de la C.P.), así como el principio de economía procesal y, para no amparar un posible enriquecimiento sin causa, dado que el demandado reconoce la causación de los cánones que se le reclama, y pide que le sean compensados, con el valor de las mejoras cuyo reconocimiento depreca”, folio 13, para finalmente reconocerlos en favor de los demandantes en cuantía total de $16’169.940, asunto que escapa totalmente del terreno del proceso divisorio en el cual según los términos de los artículos 467 y 472 del Código de Procedimiento Civil el único derecho que es permisible alegar por el comunero demandante en la demanda o por el demandado en la contestación es el de mejoras, pretendiendo la ley que en estas acciones no se involucren cuestiones propias de otras clases de procesos, la Sala por este aspecto concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Germán Guillermo Beltrán Cortés y en aras de garantizar su efectividad ordenará que en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, este preciso punto sea nuevamente evaluado por la Sala accionada con observancia estricta de las mencionadas normas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por el señor Germán Guillermo Beltrán Cortés frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Julia María Botero Larrarte y Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Segundo: Ordenar a los Magistrados accionados que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, este último y preciso punto sea nuevamente evaluado por la Sala accionada con observancia estricta de los artículos 467 y 472 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Para lo anterior, por Secretaría hágase llegar al Tribunal accionado el expediente del proceso divisorio que fuera enviado a este Despacho en calidad de préstamo por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Cuarto: NEGAR la acción de tutela en relación con los demás planteamientos y consideraciones del auto aquí atacado de 24 de julio de 2009 - aprobado en Sala de 11 de junio de 2009.
Quinto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Sexto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) 1 11 2009-01533-00