CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 09 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01528-00 Decídese la acción de tutela promovida por GLORIA IRMA PINTO GUALDRÓN contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según la promotora del amparo las autoridades accionadas le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Apuntala su queja en los hechos que se exponen enseguida: La señora Aracely Figueroa Palomino formuló en su contra demanda reivindicatoria respecto del inmueble ubicado en carrera 6 No. 14-86 del barrio Hoyo Grande del municipio de Piedecuesta, adosando, en aras de acreditar su titularidad, la escritura pública No. 378 de 6 de marzo de 1984 que daba cuenta que había sido propietaria “ de un predio de mayor extensión” que al momento de la presentación del libelo demandatorio ya no existía, debido a que mediante “ escritura pública…del 18 de octubre de 1.986…la señora FIGUEROA PALOMINO, de manera voluntaria tomó la determinación de segregar de las tres casas contiguas de que era propietaria tres lotes de terreno, que posteriormente los englobó a la cuadra adyacente, dividiendo en 6 lotes el terreno ”.
Además, el folio de matrícula que allegó “ no era prueba idónea para demostrar la propiedad, por ser un folio cerrado ”. Agrega, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando, entre otras cosas, ausencia de “ presupuestos procesales probatorios de la acción” invocada. Añade, que la señora Figueroa solicitó que se practicara inspección judicial al inmueble inmiscuido en el litigio con el fin de establecer la identidad entre el poseído y el por ella reclamado, prueba que luego de decretada fue desistida por la interesada cosa que el Despacho acogió, incurriendo con ello en grave error.
En conclusión –prosigue-, aunque no se demostró el derecho real de dominio, ni se identificó el bien objeto de la acción y mucho menos quién era su poseedor, el a quo acogió lo pretendido por el extremo demandante; inconforme apeló la sentencia y la Corporación accionada la confirmó apoyada, entre otras cosas, en un interrogatorio de parte rendido en otro proceso.
Afirma la señora Pinto Gualdrón, que los funcionarios incurrieron en vía de hecho al pasar por alto no sólo lo informado en precedencia sino también, su comprobada posesión por más de 20 años. Finalmente acota, que otro yerro consistió en que al ordenar la entrega se dijo que, con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, no se admitiría ningún tipo de oposición cuando la norma que rige ese tipo de acto procesal, es el artículo 337 del mismo compendio.
Por los anteriores planteamientos, solicita que se dejen sin efecto los fallos cuestionados para que, en su lugar, se profieran otros ajustados a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural, aceptarlo quebrantaría principios como el de la cosa juzgada. 2.
A pesar de ello, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron la discrepancia de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Para ello basta citar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia- que confirmó la dictada en primera instancia, en ella se observa que para decidir de esa forma expuso el Juez colegiado que eran dos los motivos de inconformidad de la recurrente con la decisión del a quo, el primero porque no se había demostrado “ la identidad del bien poseído con aquél del cual es propietaria la demandante al no haberse realizado la inspección judicial ”, punto frente al cual –en sentir del ad quem - no existía discusión pues la demandada en ninguna de las etapas procesales alegó que el bien por ella poseído fuera distinto al objeto de demanda reivindicatoria, “ incluso frente a los hechos declaró que sí es poseedora material del inmueble demandado…argumentando incluso que la posesión era de más de 24 años ”.
Sin que sea motivo de irregularidad la no práctica de la prueba de inspección judicial decretada sobre el predio, pues esta “ no es forzosa, ni obligatoria, ni hace parte [de] alguna tarifa legal en ese tipo de proceso …”. En cuanto al segundo punto de discrepancia alusivo a que la parte activa “ no probó la posesión menor de 20 años por parte de la demandada”, dijo el Tribunal que ese era un argumento inaceptable dado que a la “demandante le basta con acreditar que el demandado ejerce la posesión en el bien objeto de reivindicación, la identidad entre el inmueble propiedad del demandante y el bien poseído, el derecho de dominio en cabeza del actor y que el inmueble sea un bien singular y pro indiviso, requisitos todos cumplidos por la parte actor”, sin que sea dable, como lo pretende la demandada, que se le imponga adicionalmente la carga de demostrar el tiempo que su contraparte lleva ejerciendo la posesión, término que de ser necesario probar, esa tarea no le corresponde al extremo activo sino a quien está interesado en adquirir por ello, algún derecho.
Agrega, que la señora Gloria Irma Pinto Gualdrón cuando ingresó al inmueble ni siquiera ostentaba la calidad de tenedora debido a que era la esposa de Carlos Figueroa, quien lo tomó en arriendo, persona que luego abandonó el hogar adquiriendo en ese momento la mencionada señora la condición que ahora discute. En ese orden, si Pinto Gualdrón se opuso con éxito a la diligencia de entrega practicada el 16 de septiembre de 2001 en cumplimiento de lo ordenado al interior del proceso de restitución que se formuló contra su ex compañero, aún no ha cumplido con el término legalmente exigido para adquirir por prescripción, ni siquiera teniendo en cuenta la época en que se afirma el señor Figueroa se marchó de la casa -8 años atrás-.
El anterior compendio permite afirmar que, en efecto, los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
En cuanto a la entrega del bien, diligencia que según la actora no admite oposición, será una situación a resolver por los funcionarios competentes en el momento en que ella se presente, sin que pueda desde ya tomar partido el Juez de tutela debido a la naturaleza residual y subsidiaria que comporta este especial trámite. 4. Así las cosas, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por GLORIA IRMA PINTO GUALDRÓN contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-01528-00