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T 1100102030002009-01523-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01523-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gloria Inés Serna Serna contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados José Nervando Cardona Rivas, Roberto Chaves Echeverry e Hilda González Neira.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la gestora del amparo solicita ordenar a la autoridad accionada proferir nuevo fallo definitorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina dentro del proceso de pertenencia incoado, junto con sus dos hermanas, sobre tres cuotas partes vinculadas a una casa de habitación, situada en el área urbana de Aranzazu, en el que se tenga en cuenta las pruebas y los fundamentos de derecho. 2.

Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: 2.1. Dentro del memorado proceso el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, dejando de lado el censo de la población de Aranzazu, el avalúo del predio, el certificado del Ministerio de la Protección Social sobre la vigencia del salario mínimo y el testimonio de Roger de Jesús Correa Marín, así como la Ley 9 de 1989 citada en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda, donde en el hecho cuarto se expresó claramente que se trataba de una vivienda de interés social. 2.2.

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación, desatado de manera adversa por el ad quem, tras colegir de la prueba documental allegada, que la última compraventa de cuotas o derechos herenciales o reconocimiento de dominio ajeno, lo hizo una de las codemandantes en el año 1996, resultando la decisión incongruente con lo peticionado, razón que motivó la solicitud de complementación del fallo. 2.3.

El Tribunal mediante proveído de 21 de junio de 2009 denegó la aludida petición, argumentando al efecto que si bien la parte actora hizo alusión en la demanda a la Ley 9 de 1989 no enfocó su pedimento a esta pretensión, pues en forma precisa solicitó declaración de prescripción extraordinaria de dominio respecto de las cuotas del inmueble, por haberlo poseído durante un lapso de más de cuatro lustros, lo cual contradice lo expresado por el juez de primera instancia quien apreció que la pretensiónes apuntaban a que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio de las cuotas partes que figuran a nombre de Ángel María Zuluaga y Jhon Jairo Toro, vinculadas al referido predio. 2.4.

La autoridad accionada incurrió en vía de hecho, porque a pesar de haberse indicado en los fundamentos fácticos del libelo que se trataba de una vivienda de interés social, que se allegaron las pruebas necesarias para acreditar esa calidad, así como las normas especiales de prescripción, dictó un fallo incongruente. 3. La Corte admitió a trámite el escrito genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

Camilo Morales, demandado en el proceso ordinario fuente de la queja constitucional, en escrito allegado al expediente, solicitó desestimar las pretensiones de la tutelante, por cuanto en su sentir el apoderado de la demandante bien pudo haber planteado la inconformidad puesta de presente en esta sede constitucional, en los alegatos de primera instancia o en la sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “vía de hecho”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

Analizada la demanda de tutela y los elementos de juicio allegados a la actuación, bajo la perspectiva de los derechos fundamentales, no advierte la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa las garantías fundamentales invocadas, toda vez que en el libelo genitor del proceso ordinario la pretensión de los demandantes se encauzó a obtener declaración de pertenencia de las cuotas partes vinculadas al inmueble objeto del proceso, en razón de haberlas adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, tal cual aparece consignado en el acápite respectivo y en el poder otorgado por las demandantes para incoar el proceso.

Luego, si el Tribunal concluyó que aunque el actor y el juez de primera instancia en algunos apartes de sus pronunciamientos hicieron referencia a la figura jurídica de la usucapión sobre vivienda de interés social, atendiendo la forma en que fueron formuladas las pretensiones y el trámite surtido al asunto, éste se restringió a un proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cuyo término de prescripción es el consagrado en el artículo 2531 del Código Civil, es inviable tildar ese pronunciamiento de arbitrario o caprichoso en tanto encuentra apoyo en elementos objetivos incorporados al proceso, que imponían exigir la demostración de la posesión alegada por un lapso no inferior a veinte años, aspecto no acreditado en el debate judicial. 3.

De esta manera, no es la acción de tutela el mecanismo propicio para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de las decisiones o actuaciones judiciales, cuando éstas se ciñen al ordenamiento jurídico, pues su función se circunscribe exclusivamente a proteger los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados, situación que no concurre en el presente evento, por cuanto el órgano colegiado accionado adoptó su determinación sustentado en razonamientos objetivos y coherentes con la realidad procesal.

Al respecto, iterase, esta acción pública no se perfila en vía idónea para atacar las decisiones de los operadores judiciales cuando las mismas están cimentadas, como ocurre en el presente caso, en un análisis reflexivo de las normas llamadas a solucionar el asunto sometido a composición y de los elementos de convicción incorporados al proceso, ni mucho menos para obtener un nuevo examen de la cuestión litigiosa, cuando quiera que se ha cumplido las fases regulares donde los justiciables contaron con la oportunidad de exponer sus planteamientos y promover los correspondientes medios de defensa. 4.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 W.N.V. Exp. 11001-02-03-000-2009-01523-00