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T 1100102030002009-01522-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-01522-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Eugenia Caicedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Nancy Ramírez Escobar y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al rechazar de plano el incidente de nulidad que propuso con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C., pues en su criterio la cuerda procesal que debió seguirse no era el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Nancy Ramírez Escobar, sino el verbal previsto en el parágrafo 2º del artículo 427 del C.P.C., todo ello, con el fin de declarar previamente al cobro ejecutivo, la extinción del plazo y constituir en mora al deudor.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la obligación, en su opinión, no era exigible para la época en que se presentó la demanda, por ende, el título ejecutivo consistente en la escritura pública en la que se otorgó la garantía hipotecaria que respalda la acreencia - también allí plasmada -, carecía de los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., pues “ el demandado está solamente ante un simple retardo en el cumplimiento de la obligación, pues en ningún momento se le reconvino a través de los medios legales estatuidos” (folio 4 cuaderno incidente).

El Juzgado accionado rechazó de plano el pedimento por extemporáneo (folio 7 cuaderno incidente) habida cuenta que ya se había proferido sentencia, el 12 de enero de 2006, el incidente se interpuso el 22 de julio de 2008, hallándose pendiente el remate del inmueble perseguido; además, la demandada planteó excepciones y desdeñó esa oportunidad – que era la idónea - para controvertir la falta de exigibilidad del título.

Apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que añadió que alegado el vicio de nulidad con posterioridad a la sentencia, éste no se fincó en una actuación que tuviere ocurrencia después de ella, tampoco en los motivos específicos de que trata el artículo 142 del C.P.C., lo cual impidió el trámite incidental “ pues esa oportunidad precluyó con la sentencia” (folio 11 cuaderno 3).

En criterio de la gestora del amparo, la causal de nulidad invocada es insaneable, debió declararse de oficio por las autoridades accionadas y puede alegarse con posterioridad a la sentencia; además, la actora concurrió al proceso luego de proferido el fallo, en tal virtud, debió tramitarse el incidente, como lo advirtió el magistrado Ariel Salazar Ramírez en el salvamento de voto a la providencia que desató la alzada contra el rechazo de dicha petición. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se decrete la nulidad de la actuación a partir de la orden de pago, inclusive, ante la ausencia de exigibilidad del título, o en su lugar – se colige - se revoquen las providencias acusadas y se ordene a las autoridades accionadas que tramiten el incidente de nulidad aquejado. 2.

Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo impetrado es improcedente habida consideración que el debate constitucional se contrae a la interpretación normativa de los falladores de instancia que estimaron que los motivos en que se sustentó la causal de nulidad invocada, relativos a la ausencia de exigibilidad del título, debieron ser materia de excepción y por ende alegados antes de la sentencia. Ahora bien, aunque se advierte que la gestora del amparo llegó tarde al proceso, para impetrar en forma oportuna su inconformidad respecto de la exigibilidad del título, el incidente de nulidad tampoco era el camino para ello, pues la idoneidad del documento que prestó mérito ejecutivo, nada tiene que ver con la cuerda procesal a través de al cual se ritúo el juicio, pues éste debía compadecerse con las pretensiones de cobro elevadas por la demandante como en efecto se hizo.

Entonces, la mentada exigibilidad del título se enfiló de manera equivocada a restar validez al trámite surtido, como vicio insaneable, sin tener esa condición, por ello, al fundarse la nulidad exclusivamente en que debió acudirse al proceso verbal para declarar extinguido el plazo, con sustento en una falencia del documento base de ejecución, no es absurdo que el Tribunal confirmara el rechazo de plano del incidente con fundamento en que “(…) pese a que se invoca como vicio la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las copias remitidas se tiene que el incidente de nulidad se propuso con posterioridad a la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, la que fue proferida el 12 de enero de 2006, mientras que el citado incidente, se promovió el 27 de julio de 2008.

En las condiciones anotadas, se advierte que resulta extemporánea la formulación que se pretende, pues no se aduce la existencia de causal de nulidad derivada de la actuación posterior a la sentencia, ni tampoco de alguno de los motivos específicos que regula el artículo 142 del C.P. Civil, refiriéndose el sustento a haberle dado a la demanda un trámite diferente al que correspondía (…) al haberse dictado sentencia con antelación a la solicitud de nulidad, cuyo trámite pretende el impugnante se ordene, ello impide ciertamente que se abra el incidente correspondiente, pues esta oportunidad precluyó con la sentencia” (folios 10 y 11 cuaderno 3).

Así las cosas, los argumentos plasmados en la providencia acusada, carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de una agravio a los derechos fundamentales invocados que ameriten conceder la protección constitucional impetrada. Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni revivir términos que cobraron ejecutoria, tampoco para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión a quienes éstas son adversas, pues ello equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Por las razones anotadas, se impone denegar el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01522-00