Micelio
T 1100102030002009-01518-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-01518-00 Se decide la acción de tutela promovida por el Centro Médico San Nicolás contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que involucra al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Entidad Coomeva EPS S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales a la debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en indebida valoración probatoria, al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2009, que confirmó el fallo de primera instancia emanado del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el cual se negaron las pretensiones elevadas por la actora en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió contra la entidad Coomeva ESP S.A. Adujo que las pretensiones se fincaron en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud del Nivel I, que celebró con la compañía Coomeva ESP S.A., en el cual se acordó entre las partes, de manera verbal, una variación de las condiciones de ejecución del convenio, en el sentido que los servicios de Nivel I, serían atendidos por la accionante y los Niveles II y III por la Fundación Médicos, a través de la cual se realizaría el cobro atinente al mentado Nivel I, todo ello conforme a las instrucciones de Coomeva E.P.S. S.A. Precisó que la variación del contrato de prestación de servicios consistió en que inicialmente la actora recibía el pago por evento, esto es, por la atención a cada paciente, y posteriormente Coomeva E.P.S. S.A., sugirió el cambio a la modalidad de capitación o pago de un porcentaje por cada afiliado a la EPS, adscrito a la accionante, “sin atender al aspecto concreto de la atención de un determinado riesgo”.

Censuró que a pesar de que la vigencia del contrato no fue materia de controversia por la entidad demandada, los falladores de instancia estimaron que el contrato feneció en diciembre de 1998, y la prueba documental obrante en el proceso muestra que éste continúo vigente con la variación en la prestación del servicio aludida, todo ello, acreditado en el plenario a través de diferentes comunicaciones suscritas por Coomeva E.P.S. S.A., la Fundación Médicos y la gestora del amparo.

En su opinión, el Tribunal accionado erró al desestimar el incumplimiento del contrato con fundamento en su terminación, pues está acreditado que éste, en todo caso, se siguió ejecutando, al tiempo que las instrucciones de Coomeva E.P.S. S.A., indicaban que el pago se hacía a través de la Fundación Médicos y entre la gestora del amparo y dicha Fundación, no existe relación contractual alguna, pues el ingreso de ésta en la mediación de la relación originaria con Coomeva E.S.P., se deriva del convenio existente entre esta compañía y la mentada Fundación, acuerdo que entonces es ajeno a la actora.

Agregó que la sociedad Coomeva E.P.S. S.A., obró de mala fe y con abuso de su posición dominante, al retirar la población de adscritos a la IPS Centro Médico San Nicolás, sin su consentimiento, bloquear las nuevas vinculaciones e incluso incurrió en actos de competencia desleal, al promocionar a la compañía AS Salud, con el propósito de que obtuviera las afiliaciones que contractualmente debían publicitarse a favor de la accionante, a través de su fuerza de ventas conformada por las empresas de corredores comerciales – Ecor, pues Coomeva E.P.S. S.A., había ofrecido la expansión del servicio en el contexto del plan obligatorio de salud, y para ello, la entidad actora y sus socias, realizaron cuantiosas inversiones en la IPS con apoyo en un crédito hipotecario contraído con la Cooperativa Coomeva.

Por ende, el ad-quem incurrió en vía de hecho al desestimar el perjuicio causado a la accionante con ocasión de la desvinculación de los afiliados adscritos a la gestora del amparo, bajo el argumento que dicha entidad no podía obligarse a incrementar las vinculaciones sin trasgredir la libertad del usuario contemplada en el artículo 153 numeral 4º de la Ley 100 de 1993, pues la indebida conducta contractual de Coomeva E.P.S. S.A., desmejoró las condiciones iniciales en que ésta contrató la prestación del servicio; detrimento que se vio acrecentado por el aumento en la capacidad de servicio e infraestructura, exigido por la sociedad Coomeva E.S.P. S.A., para la ejecución del contrato, lo cual cumplió la actora confiada en la promesa de la cocontratante de publicitar las mentadas afiliaciones a su favor.

Criticó que el Tribunal accionado estimara que la petente no controvirtió la terminación del contrato anunciada por Coomeva E.P.S. S.A., para fincar en ese argumento, la conclusión del convenio, al tiempo que la apreciación de la comunicación emanada de esa entidad, respecto de la capitación de los usuarios de los niveles I, II y III a través de la Fundación Médicos, no permite inferir que la nueva mediación, excluyera la prestación del servicio en el Nivel I, a cargo de la gestora del amparo y menos aún, que la Fundación Médicos hubiere subcontratado esa actividad con la accionante, a pesar de que el cobro del servicio por capitación del nivel I, luego de la variación del contrato celebrado con Coomeva E.P.S. S.A., se realizó a través de dicha Fundación. En su criterio el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al juzgar que hubo orfandad probatoria en la demostración del “ contrato verbal” celebrado con COOMEVA E.P.S. S.A., pues el convenio se suscribió por escrito y el acuerdo verbal referido en la demanda, hacía alusión a la variación en la modalidad de prestación del servicio, acreditado con comunicaciones cruzadas entre las partes y la Fundación Médicos.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se revoquen las providencias acusadas, y en su lugar – se colige – el Tribunal accionado resuelva conforme al material probatorio adosado al plenario. 2. El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse habida consideración de que la controversia fue decidida por las autoridades judiciales competentes, con apoyo en el material probatorio arrimado al plenario, cuyo análisis permitió desestimar las pretensiones de la actora, todo ello, plasmado en una providencia que carente de desmesura o capricho descarta la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la accionante, que amerite la dispensación de la urgente e inminente protección constitucional.

En efecto, el ad-quem al desatar la alzada contra la providencia de primer grado, juzgó insuficientes las probanzas dirigidas a demostrar la variación contractual alegada por la actora y en su lugar, coligió que el contrato cuyo incumplimiento se invocó, se hallaba fenecido para la época en que la gestora del amparo estima causados los daños y perjuicios deprecados, los que tampoco se probaron, pues “(…) Mediante la comunicación visible a folio 21, adiada 29 de septiembre de 1998, Coomeva EPS hizo saber al Centro Médico San Nicolás la terminación unilateral del contrato: ´Coomeva ha decidido cancelar el contrato actual suscrito con su IPS a partir del 1º de Diciembre de 1998´ (…) el 30 de noviembre de 1998 el Gerente de Coomeva Sucursal Cali se dirige al Centro Médico San Nicolás así: ´El 30 de noviembre-98 los contratos de prestación de servicios de salud quedaron cancelados y a partir del 1º de diciembre de 1998 ustedes capitarán el Nivel I a través de la IPS Médicos´ (…) El 16 de noviembre de 1999, el Gerente de la Sucursal Cali de Coomeva insiste al Centro Médico San Nicolás que ´su IPS tiene convenio con la IPS Médicos y no existe relación contractual con COOMEVA desde el 1º de diciembre de 1998´(…)”.

Y con sustento en ello, estimó que “no puede predicarse incumplimiento de un contrato terminado. Así, no es acertado afirmar que por sustraerse de las obligaciones en enero del año 2000, al comunicarle que la población afiliada a Coomeva PES debía ser remitida a Médicos, se incumplió el contrato pues éste ya se había finiquitado más de un año atrás en noviembre de 1998 (…) Aún admitiéndose la vigencia del contrato, y sólo como ejercicio argumentativo para confirmar la falta de fundamento de lo pretendido, garantizar el aumento de la población de usuarios a la IPS San Nicolás, no era obligación de Coomeva EPS, ni podía serlo por virtud del principio de libre elección que se le otorga a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 153 num 4º ley 100/93); de donde no puede haber incumplimiento de un compromiso no adquirido”.

“Si no existía contrato, por ende no había obligaciones que satisfacer, no puede hablarse de responsabilidad contractual, ni pretenderse indemnización de daños con venero convencional. Detrimento que, dicho sea de paso, tampoco fue demostrado, nótese que la única demandante aquí es una persona jurídica, empero se alega como perjuicio, que sus socios – personas naturales – hayan tenido que recurrir a su patrimonio para responder por las obligaciones de aquella, olvidándose que la sociedad es una persona jurídica distinta de sus socios individualmente considerados (art. 98 C. de Cio), por tanto los supuestos perjuicios que debían ser acreditados eran los de aquella y no los de éstos que no son parte en el proceso” (folios 9 a 13).

Así las cosas, es de anotar que la orfandad probatoria para soportar las pretensiones elevadas por la demandante, se atribuyó a la propia incuria de la accionante, en especial respecto del perjuicio alegado que habría sido en últimas la conclusión de la eventual responsabilidad contractual cuya declaración se pretendió, yerro que no es remediable a través del ejercicio de la acción de tutela, en tanto ésta no tiene por finalidad conjurar las fallas de gestión procesal, ni sirve como instrumento para desquiciar las providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas a sus intereses.

Bastan los anteriores argumentos para denegar la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01518-00