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T 1100102030002009-01517-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 09 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01517-00 Decídese la acción de tutela promovida por JAIME DE JESÚS BOTERO ARANGO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; trámite extensivo al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el señor Botero Arango al Tribunal accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al decidir el recurso de revisión formulado contra la sentencia proferida en el juicio de sucesión de su progenitora, Aurora Arango viuda de Botero, adelantado en el Juzgado mencionado. 2.- Afirma, como sustento de su queja, que fundó el aludido recurso en la causal 1ª pues se halló, luego de proferido el fallo de sucesión de su madre, prueba que daba cuenta que el sucesorio de su padre, Emilio Botero Peláez, había sido adelantada y definida en el año 1940 por el Juez Civil del Circuito de la Ceja, Antioquia, a pesar de ello, el cuerpo colegiado tergiversó “ el requisito de dicha causal consistente en que al hallarse dichos documentos, la sentencia ha debido variar, pero sucede que la Sucesión que se tramitó fue SUCESIÓN DOBLE E INTESTADA DE EMILIO BOTERO PELÁEZ y no la mera Sucesión de Aurora Arango Viuda de Botero ”.

En criterio del accionante, con lo anterior se favoreció al Juez Séptimo de Familia y a su contraparte ya que el Tribunal “ repitió una Sucesión a los 67 años de haber sido tramitada violando el principio de COSA JUZGADA ”. Agrega, que tampoco se acogió la causal 6ª relacionada con la “ COLISIÓN y MANIOBRAS FRAUDULENTAS ” del juzgado mencionado y del abogado del extremo pasivo, dado que el accionado “inclinó su balanza no en pro de la Justicia o del DEBIDO PROCESO ” sino de aquellos que incurrieron en esas conductas.

Asevera el señor Botero Arango, que las artimañas del juzgador de familia fueron, entre otras, acumular “ ilegalmente ” tres procesos; aceptar “ sin beneficio de inventario ” todas las peticiones de sus opositores y negar las que él realizaba; rechazar la práctica de la audiencia de conciliación, acto procesal obligatorio en ese tipo de asunto; permitir que un abogado con poder exclusivo para iniciar la sucesión de Aura Arango adelantara además, la de Emilio Botero, cuando ésta, como se dijo, ya había sido finiquitada, y la de su hijo Gustavo Botero Arango; y pasar por alto que el edicto emplazatorio refirió a la sucesión doble e intestada, sin embargo, luego se acumuló la relacionada con el señor Botero Arango y por último sólo se habló de la señora Arango.

En cuanto a la causal 8ª apuntalada en las claras nulidades anteriores y en la no coincidencia de la dirección de un inmueble; en la reforma de la sentencia cuando ya estaba en firme; en la no suspensión del pleito por enfermedad de su defensor; y en aceptar 12 herederos cuando apenas eran 10, tampoco resultó acogida por el juzgador. En lo tocante con la causal 9º cuyo báculo era la existencia del fallo sucesorio de su padre, fue denegada porque “ No se aprecia en su contenido que sea [la] sucesión del Finado Emilio Botero Peláez ”, no obstante, “ para rechazar la Causal Primera, no [hubo] duda respecto de dicha Sucesión ”.

Finaliza el actor su queja constitucional, desdeñando el quehacer judicial y, consecuentemente, acusando a las autoridades accionadas de haber incurrido en prevaricato. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, dado que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje superior, el criterio trazado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia ahora cuestionada, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos. 2.

La Corporación declaró infundado el recurso de revisión historiado porque, en cuanto a la causal 1ª, el documento relacionado con la sucesión de Emilio Botero Paéz no tenía “ la virtualidad suficiente para que en caso de haberse aducido al proceso, la sentencia [hubiese] sido de un contenido distinto ”, en otras palabras, aunque el aludido documento se obtuvo luego del fallo de sucesión de Aurora del Socorro Arango de Botero lo cierto es que todos los bienes adjudicados se hallaban en cabeza suya dado que el finado no poseía ninguno; adicionalmente, refuerza el fracaso, el hecho de no haberse demostrado “ la imposibilidad de allegar tal documento al proceso, ni la fuerza mayor ni el caso fortuito, ni mucho menos la retención del documento por parte de alguno de los interesados en la causa sucesoral ”.

Respecto de la causal segunda, sustentada en la actuación de un abogado interviniente en el pleito, expuso la Corporación que no era válido afirmar que los interesados en el asunto hayan realizado voluntariamente y por fuera del pleito “ en que se profirió la sentencia impugnada actos de manifiesta mala fe que puedan calificarse de ilícitos y hayan incidido en él y la actividad del apoderado de los demandados que el recurrente califica de maniobra fraudulenta…fue producto, precisamente del desconocimiento de que la sucesión del señor Emilio Botero Peláez ya había sido tramitada …”, circunstancia también desconocida por la parte demandante; además, la mala fe no es objeto de presunción sino de demostración, evento echado en falta en el plenario.

Frente a la causal 8ª, para el Juez colegiado la situación fáctica soporte de la misma no encajaba en el presupuesto legal señalado debido a que no se apreciaba anomalía al proferirse la sentencia que le impartió aprobación al trabajo de partición, “ pues las irregularidades señaladas se observan desde los albores del proceso, sin que se pusiera en marcha algún mecanismo para subsanarlo (sic)” –negrilla ex texto-.

Es suficiente –continúa-, reparar la diligencia de inventarios y avalúos de bienes de la causante Arango de Botero a la que “ ni siquiera compareció el togado, ahora recurrente ”, quien intentó, posteriormente, por escrito que no reunía las exigencias legales de un incidente, objetar esa tarea, trámite no acogido por extemporáneo. Por último y en lo atinente con la causal 9ª basada en que la sucesión de Emilio Botero Páez fue doblemente adelantada, para el Tribunal ese punto no logra viciar el procedimiento “ ni mucho menos alcanza a configurarse la cosa juzgada, huelga decirlo, en la partición sólo se incluyeron los bienes cuya titularidad correspondía [a la] finada Aurora Arango, supuesto (sic) que en cabeza del finado Emilio Botero no había ningún bien ”.

Lo expuesto en anterioridad no se muestra, como desde un inicio se advirtió, ilógico o antojadizo, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación ventilada del cual aunque puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otra parte, las presuntas irregularidades en que afirma el gestor se vieron involucrados los accionados, la solución no es, como lo hace, afrentar la dignidad del Juez que ellos encarnan, que debe ser respetada por todos so pena de sanciones disciplinarias –No. 2º art. 39 C.P.C.-., no sólo por su calidad de ser humano, sino, que es lo realmente relevante, en el caso concreto, por la persona que representan, administrador de justicia, por expresa disposición legal y constitucional.

Por ello, si en su sentir, los funcionarios incurrieron en conductas jurídicamente reprochables debe acudir a las acciones respectivas, a fin de que se adopten, luego de adelantados los trámites legales, las medidas correspondientes. 4. Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JAIME DE JESÚS BOTERO ARANGO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; trámite extensivo al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-01517-00