Micelio
T 1100102030002009-01515-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 51 de 1918

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01515-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Plinio Vega Uyabán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento convocado por Ipsos Latín América BV frente a dicho accionante.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera quebrantados, teniendo en cuenta que el laudo de 30 de agosto de 2006 (fol. 82) ordenó transferirle a la convocante la totalidad de sus acciones en Ipsos Así Andina S.A., con una contraprestación de $147’142.050 y lo condenó a pagar el 70% de las costas, incurriendo de esa manera los árbitros en vía de hecho, pues, pese a la claridad de lo pactado, por la senda interpretativa establecieron tal obligación; agrega que la opción de compra fue pactada, a título personal sólo a favor de Métrica S.A., quien ya había vendido sus acciones a la convocante, razón por la que ésta no era titular de la opción; que dieron alcance los juzgadores el artículo 21 de la ley 51 de 1918, cuando el aplicable era el 862 del Código de Comercio; establecieron en forma errónea, prosigue, el dinero que debía recibir por el traspaso de sus acciones, dado que lo calcularon a 2004 y no a 2006 en que se realizó la venta y sin tener en cuenta las utilidades de 2003, 2004 y 2005, debiendo serlo, de modo que el precio real era de $389’436.663; que aun cuando en la parte motiva dijo condenarlo a pagar el 70% de las costas, al liquidarlas le impuso el 100%; y que dicha providencia omitió decidir sobre su situación como accionista entre 2004 y 2006; añade que frente a ese fallo interpuso el recurso de anulación, el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en proveído de 21 de abril de 2009 (fol. 141) lo declaró infundado, motivo por que no dispone de otros medios de defensa judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que la decisión adoptada había sido en derecho. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a cuestionar providencias judiciales sólo emerge procedente si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, prima facie, luce claramente abusiva o antojadiza, cuando el titular de los derechos fundamentales conculcados u objeto de seria mengua carezca de otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la pronta efectividad de tales prerrogativas, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene cabida, por ser de naturaleza residual. 2.

Acorde con el contenido del aserto anterior, en este asunto deviene notoria la improcedencia de la protección excepcional pretendida, tomando en cuenta cómo las circunstancias sustentantes de dicha petición ya fueron materia de aducción, controversia y fallo ante los tribunales aquí demandados, razón por la que a través de la acción de tutela no puede revivirse el debate ya finiquitado, en la medida en que dicho mecanismo no fue instituido a semejanza de una instancia o recursos adicionales sino para cuando la víctima del quebrantamiento o amenaza de sus derechos fundamentales no disponga de instrumentos defensivos expeditos; aparte de ello, la ponderación de la causa petendi y de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio, así como la que abarcó el conjunto de elementos de convicción acopiados, llevada a cabo por los árbitros en el laudo de 30 de agosto de 2006 (fol. 82) y el tribunal superior en la sentencia de 21 de abril de 2009 (fol. 141), desarrollada en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que han sido dotados para la composición del conflicto surgido entre la convocante y el convocado al juicio arbitral, no luce, a simple vista, absurda ni arbitraria, sino coincidente con la razón y los diversos planteamientos de las partes, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara el caso con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para que los juzgadores accionados formaran su convencimiento sobre el asunto resuelto de la manera que lo hicieron.

Por tanto, el razonado entendimiento contenido en las determinaciones arbitral y judicial objeto de la solicitud de amparo resulta sostenible frente a la pretensión tutelar impetrada por Vega Uyabán, porque así pueda discreparse o no compartirse el mismo, es lo cierto que tiene como hontanar un punto de vista jurídico resultante del estudio de las normas llamadas a regular el litigio, de las pertinentes instituciones y de los elementos probatorios acopiados, juicio que, por no lucir disparatado no puede alcanzar a transgredir ni quebrantar los derechos superiores invocados en la demanda de amparo constitucional. 3.

Ha de verse cómo, la hermenéutica de los árbitros se afincó, entre otros argumentos, en la intención de los contratantes, para concluir que estaba vigente la opción de compra a favor de la sociedad convocante, que la misma no se había establecido a título personal sólo a favor de Métrica S.A., motivo por el cual estaba el accionante obligado a transferirle las acciones que tenía en Ipsos Así Andina S.A. por el precio establecido enseguida, de acuerdo con lo pactado y la época en que fue ejercida y aceptada la opción de compra; asimismo el tribunal superior no halló que los hechos aducidos estructuraran las causales de anulación del laudo invocadas al interponer ese recurso extraordinario; estas son, por tanto, algunas argumentaciones contenidas en la parte motiva de las mencionadas providencias demostrativas de la inexistente vía de hecho invocada en la demanda de amparo constitucional. 4.

En conclusión, por no estar demostrada conducta de los árbitros ni de la Sala vinculados a este trámite que constituya la " vía de hecho " aducida, es circunstancia que torna inviable el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como a continuación se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Plinio Vega Uyabán. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp 1100102030002009-01515-00