Micelio
T 1100102030002009-01510-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto e dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01510-00 Magdalena Naranjo Cely, diciendo obrar como apoderada de Rosa María Becerra de Alonso, formuló acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Ha de tenerse presente que con el fin de acceder al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, instituido para cuando se hayan quebrantado o se estén amenazando prerrogativas esenciales, siempre que la víctima no cuente con un medio distinto de defensa judicial, no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito incoativo, la citación de la norma infringida ni intervención a través de apoderado, como así se deduce de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Empero, al establecer el artículo 10 del mencionado decreto que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales es factible impulsarla, en caso de que el titular no pueda o no quiera hacerlo directamente.

En este asunto, examinada la actuación, a primera vista, se evidencia la falta de legitimación para promover dicho mecanismo constitucional, merced a que la signataria no demostró en legal forma la particular condición sine qua non para abogar en este trámite por los derechos de la persona afectada en forma directa, cual es la de mandataria judicial de la misma, en virtud de que para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige cumplirlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha pasado por alto aquélla, pese al requerimiento que en tal sentido le fue hecho en auto de 20 de agosto postrero (fol. 11).

No tiene entonces la posibilidad de intervenir en este proceso a favor de quien sus derechos fundamentales asevera le han sido conculcados, la persona que sin demostrar el otorgamiento del poder a su nombre aduce estar facultada por la presunta agraviada para procurar el amparo tutelar, de donde aflora nítida la falta de legitimidad e interés de la impulsora y, por tanto, su improcedencia, dado que no es apoderada judicial hábil, constituida en cabal forma dentro de esta actuación ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios facultados de manera expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que la sedicente afectada esté en imposibilidad de hacer valer sus derechos.

En resumen, al ser ostensible la falta de legitimación e interés de la suscriptora de la demanda presentada para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona autorizada, una vez subsanados los aludidos defectos, pueda formularla más adelante. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01510-00