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T 1100102030002009-01494-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., primero de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintiséis de agosto de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-01494-00 Se decide la acción de tutela promovida por Ligia Méndez Jaimes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Málaga (Santander); trámite al cual se vinculó a Leonilde Monsalve Romero, Erminda Ortíz Flórez y demás intervinientes en el proceso ordinario agrario de pertenencia sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en indebida valoración probatoria, al proferir las sentencias de 22 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2009, en primera y segunda instancia, respectivamente, en las que se declaró la pertenencia alegada por Leonilde Monsalve Romero, sobre el predio denominado “La Puerta del Mortiñal” ubicado en la vereda Tuli, del municipio de Cerrito (Santander), desconociendo que la actora adquirió por compraventa los derechos que en el mismo le corresponden a Erminda Ortíz Flórez, en condición de hija y sucesora de Rosa María Flórez (q.e.p.d.).

En criterio de la petente, los falladores de instancia erraron al analizar el material probatorio, concretamente las escrituras públicas que dan cuenta de la compraventa celebrada entre Erminda Ortíz Flórez y la gestora del amparo, respecto de los derechos que aquélla tiene sobre el predio en disputa, la cual se encuentra inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Concepción (Santander) y que permite acreditar la propiedad en común y proindiviso de las contratantes.

Agregó que María del Carmen y Andrés Ortíz Monsalve, hijos de Leonilde Monsalve Romero, demandante en el proceso de pertenencia, y Ánibal Ortíz Flórez, hijo de la causante Rosa María Flórez, solicitaron la intervención en la sucesión de ésta última, en condición de nietos, con el propósito de que le fueran reconocidos los derechos sobre el predio “La Puerta del Mortiñal”, lo cual impedía que en éste se declarara la adquisición por prescripción, como ocurrió, en el proceso de pertenencia sobre el que recae la queja constitucional.

Criticó que los hechos en que funda el reclamo constitucional fueron expuestos a través de los alegatos de conclusión rendidos en el proceso de pertenencia, tanto por la accionante como por la propietaria en común y pro indiviso, Erminda Ortíz Flórez, y además esgrimidos en el recurso de alzada sin que fueran estimados por las autoridades accionadas al resolver el proceso de pertenencia. En su opinión, los falladores de instancia desconocieron la titularidad en común y pro indiviso del predio, debidamente probada en el proceso y la intervención de la petente y Erminda Ortíz Flórez, en el juicio de sucesión de Rosa María Flórez, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal del Cerrito (Santander); condición que en su criterio, habilita a las mentadas propietarias para iniciar la acción reivindicatoria respecto del inmueble; no obstante, ello no conjura la trasgresión de los derechos fundamentales invocados y el perjuicio económico irrogado por la declaración de pertenencia en que se tomaron las determinaciones acusadas.

En virtud de lo anotado, solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad del proceso de pertenencia, a partir del fallo de primera instancia, inclusive, y se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Málaga que emita un fallo ajustado al caudal probatorio y las normas que sustentaron la acción incoada. 2. Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse habida consideración que la controversia fue decidida por las autoridades judiciales competentes, con apoyo en el material probatorio arrimado al plenario, cuyo análisis permitió colegir la prosperidad de la pertenencia, mediante providencias que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la actora, que amerite la dispensación de la urgente e inminente protección constitucional.

En efecto, el ad-quem al desatar la alzada contra la providencia de primer grado, juzgó insuficiente la acreditación de la titularidad del predio para desvirtuar la posesión alegada para adquirir el inmueble por prescripción, pues “siendo ésta (la posesión) un poder de hecho, su configuración emerge de los actos realizados o ejecutados por el sediciente poseedor, que de manera inequívoca demuestre su señorío. Una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, por si sola, no puede derrumbar la figura que se predica exclusivamente de actos materiales acompañados de un especialísimo elemento volitivo, como que los títulos no juegan ningún papel en su acreditación, sino para cualificarla como posesión regular, cuando a ello, haya lugar (…) la pregonada posesión que asoma el prescribiente, solo puede ser desvirtuada con pruebas que demuestren que los actos que dice haber ejecutado con ánimo de señor y dueño, o bien no los ejecutó o que habiéndolos realizado, lo fueron con franco reconocimiento de dominio ajeno (…)” “Igual de feble resulta el estudio para descalificar el tiempo en que se dice ha poseído, pues siendo la posesión un poder de hecho, esta ocurre la más de las veces a espaldas de un registro inmobiliario, el cual hace fe del acto jurídico anotado (…) mas no, de la posesión que puede estar siendo ejercida sobre el inmueble en ese momento, entre otros, por persona totalmente ajena a tales negocios jurídicos que se registran (…)” Y estimó acreditados los actos de señor y dueño sobre el inmueble disputado, así como el tiempo de posesión, con sustento en las declaraciones obrantes en el plenario.

Así las cosas, es de anotar que la orfandad probatoria para derruir la posesión invocada por la demandante, se debe a la propia incuria de la accionante, la cual no es remediable a través del ejercicio de la acción de tutela, en tanto ésta no tiene por finalidad conjurar las fallas de gestión procesal, ni sirve como instrumento para desquiciar las providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas a sus intereses.

Bastan los anteriores argumentos para denegar la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01494-00