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T 1100102030002009-01490-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1541 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01490-00 Decídese la acción de tutela impetrada por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA DE ISCALÁ CENTRO, GUSTAVO RUIZ RUBIO y otros frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES 1. Acuden los gestores a la presente acción con el propósito que se les tutele el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado presuntamente por la Sala accionada, al dictar sentencia en la acción popular formulada contra los propietarios de la hacienda El Topacio. 2. La situación fáctica jurídicamente relevante presentada como sostén de la pretensión constitucional, se puede compendiar así: La acción popular tenía como fin que se les protegieran “ los derechos colectivos a la seguridad y salubridad Públicas, a la defensa del patrimonio público, [al] acceso a los servicios públicos etc.” vulnerados por los demandados “ al no permitir el paso de la obra de acueducto ” Minidistrito de Riego de la Vereda Iscalá Centro por el predio de su propiedad; rituado el asunto, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona dictó sentencia acogiendo sus pedimentos; impugnada la decisión el Tribunal accionado la revocó por considerar que “ no se trataba de derechos colectivos sino de derechos individuales comunes a un grupo de personas y a la junta de acción comunal ”.

En criterio de los gestores, la anterior providencia es constitutiva de vía de hecho dado que desconoció, aunque demostrado se hallaba, que sí eran derechos colectivos y, además, fundamentales los quebrantados, pues son “ cien familias, dos escuelas, un Colegio, una Iglesia, un Puesto de Salud, los hogares y familias campesinas ”, los afectados por la carencia de un acueducto.

Agregan, que la Junta de Acción Comunal logró que la Subdirección de Ordenamiento de Cuencas Hidrográficas –Corponor- por Resolución No. 0020 de 31 de enero de 2005 le “ otorgara una concesión de aguas que derivadas de la quebrada de Iscalá surtiera el recurso hídrico a 97 usuarios, veintiún (21) predios, en un área estimada de 76 hectáreas localizadas en las veredas Iscalá Centro y Norte… ”; obtenidos los recursos por parte de la Nación, el Departamento y el Municipio, entre otros, se inició la construcción del acueducto hasta llegar al lindero de la finca El Topacio, de donde no se pudo pasar debido a que sus propietarios, sin razón alguna, se opusieron a que el tendido de tubería atravesara el predio, negativa que originó la acción popular referida que culminó con el fallo que ahora se critica, pues para el ad quem no era, como ya se dijo, de interés colectivo la “ puesta en funcionamiento de un acueducto veredal destinado a satisfacer las necesidades de todos lo habitantes ” sino, un “ derecho particular de la Junta ”, pasando por alto que se trata de una obra con inversión pública, “ para el bien público ” y cuyos destinatarios no son otros que los habitantes de la vereda Iscalá Centro del Municipio de Chicánota, tal y como daban cuenta las pruebas adosadas, entre ellas, diversas declaraciones y una inspección judicial con dictamen pericial no objetado.

De otra parte –continúan-, el cuerpo colegiado violó el principio de celeridad que rige un proceso como el referido, toda vez que recibió el expediente para fallo el 29 de agosto de 2008, decisión que sólo adoptó el 12 de diciembre de la misma anualidad. A la luz de lo narrado en anterioridad, piden que por esta vía se revoque la providencia referida para que, en su lugar, se le ordene a los demandados en la acción popular que “ permitan el paso de la tubería ” por su propiedad. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.

En el caso actual, la sentencia controvertida no se torna antojadiza siendo esa, la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra actuaciones del talante aludido, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. De acuerdo a las evidencias allegadas al expediente se observa, que el señor Gustavo Ruiz Rubio actuando en nombre propio y en representación de la Junta de Acción Comunal de la vereda Iscalá Centro formuló acción popular contra María Beatriz Torres de Sanabria y otros por no permitir el paso de una tubería conductora de agua por su predio; notificados personalmente algunos de los accionados propusieron, entre otras, las excepciones de improcedencia del trámite, mala fe, obligación de constituir servidumbre y de pagar el precio del terreno que ocuparía el acueducto, porque aunque Corponor otorgó, mediante Resolución 0020 de 2005, a la aludida Junta una concesión de aguas ésta no ha cumplido lo allí dispuesto “ respecto al establecimiento de la servidumbre de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978 o por conducto u organismo jurisdiccional ”; cumplidos los ciclos procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona dictó sentencia acogiendo las pretensiones y condenando al demandante, según previsiones del artículo 923 del Código Civil, relacionado con “ el pago del precio de terreno a ocupar por la servidumbre de acueducto ”, a pagar a favor al extremo pasivo la suma de $2.520.000.

La anterior decisión fue apelada por ambas partes, la actora por el incentivo, por la sanción pecuniaria y por la no condena en costas; y la pasiva apoyada en el mismo argumento que sirvió de sustento a los medios de defensa elevados. El 18 de diciembre de 2008, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, rechazar las pretensiones porque, en su criterio, la concesión de aguas que, por Resolución No. 0020 de 31 de enero de 2005, hizo Corponor a la Junta de Acción Comunal de la vereda Iscalá Centro, no constituía “ un derecho colectivo de todos los habitantes de las veredas denominadas ISCALÁ del municipio de Chinátoca sino un derecho particular de dicha Junta y por ello, sólo sus miembros a título individual o sólo esta agremiación a título comunitario puede hacer valer los derechos y obligaciones contenidos en la citada resolución ”, en ese orden, dicho acto administrativo produce efectos vinculantes entre la Junta demandante y los dueños de los predios por donde debe pasar la red de agua al punto, que el mismo acto dispuso la forma de solucionar “ los conflictos que puedan surgir de [la] servidumbre de acueducto ”. 3.

Auscultada por la Sala la tan aludida Resolución se tiene que en el numeral quinto de la parte resolutiva se dijo que “ La concesión que aquí se otorga no grava con servidumbre de acueducto los predios por donde pasa la red o canales de conducción. El establecimiento de tal servidumbre deberá gestionarlo el interesado con los propietarios de las heredades sirvientes, siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 1541 de 1978 o por conducto organismo jurisdiccional ”; y en el numeral noveno se dispuso que “ Los beneficiarios de la presente concesión no podrán alterar las condiciones impuestas en el presente proveído.

Cualquier modificación deberá ser solicitada previamente ”. El Decreto 1541 de 1978 – arts. 125 a 139- consagra los trámites que deben adelantarse cuando un predio debe gravarse con servidumbre de acueducto sea esta en interés público o privado, debiendo para la última de las mencionadas, citarse a las partes para que “ convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades ” y de no lograrse ningún acuerdo “ el interesado deberá acudir recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva ”.

Ahora, si la limitación al dominio es por utilidad pública la entidad correspondiente, luego de verificar “ los motivos de utilidad pública ”, debe convocar a audiencia conciliatoria a los propietarios para, entre otras cosas, establecer el monto de la indemnización; finalmente, desplegados los actos necesarios, mediante providencia administrativa impondrá “ la servidumbre ” que se inscribirá en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondientes. 4.

Del anterior marco fáctico y jurídico, se concluye que, independientemente de establecer si acertó o no el cuerpo colegiado en calificar de individuales derechos que, en sentir de los accionantes, eran colectivos, la interpretación que realizó de las pruebas adosadas, específicamente de la Resolución que otorgó la concesión de aguas, no se muestra irrazonable pues para él quedó claro, como en realidad lo es, que se trataba de una servidumbre y que el mismo documento establecía a qué trámites debía acudir el interesado para obtener esa limitación de dominio.

En ese orden, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el caso actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 5.

Así las cosas, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado, no sin antes señalar que la sentencia motivo de inconformidad, se profirió hace aproximadamente ocho (8) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA DE ISCALÁ CENTRO, GUSTAVO RUIZ RUBIO y otros frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2009-01490-00