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T 1100102030002009-01488-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 26-08-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01488 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 16 de julio de 2009, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal que instauró en contra de la sociedad Casa Británica S.A. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener que la sociedad demandada le restituyera el valor que pagó por la compra del vehículo Renault línea Clio Expresión, modelo 2004, junto con los gastos y perjuicios ocasionados por las deficiencias que presentó dicho automotor. 3. Que el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, “ con el efímero argumento ” de que la actora no demostró que la sociedad demandada “no atendió la garantía mínima presunta”, ni las condiciones de calidad e idoneidad del producto para poderlas comparar con las que éste presenta materialmente, decisión que confirmó el juzgador de segundo grado, al desatar el recuso de apelación que interpuso. 4.

Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque le “ reconoció” a las normas especiales del Estatuto del Consumidor, “ un efecto distinto a los expresamente señalados por la constitución y la ley ”, habida cuenta que al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 del citado decreto, para establecer la responsabilidad por mala calidad e idoneidad del producto, le compete al comprador demostrar el defecto de éste, el cual, en su caso, quedó probado con la prueba pericial, la confesión de la demandada y los documentos allegados, especialmente las facturas de compra de repuestos y mano de obra para el cambio del sistema de aceleración, bomba de gasolina discos y pastas de freno es decir, que no parece que se hubiera vendido un carro cero kilómetros en perfecta condiciones de funcionamiento como era obligación del vendedor, sino un automotor de “ segunda, ya usado”. 5.

Solicita que se le ordene al Tribunal acusado que adopte las medidas necesarias para que decida nuevamente el referido recurso de apelación y proceda a revocar la providencia de primera instancia y en su lugar, acoja las pretensiones de su demanda. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes y citar diversos preceptos legales, concluyó que si bien el automóvil, objeto del contrato celebrado entre las partes, presentó fallas mecánicas desde el momento mismo en que fue adquirido, relacionadas con la bomba de gasolina y el sistema de aceleración, también es verdad que fueron “ solucionados en cumplimiento de la garantía sin que pueda admitirse, como pretende hacerlo valer la demandante, que por haberse repetido la falla en el automotor quedara abierta la puerta a la acción que reclama para la devolución del precio ”.

Señaló que el en el dictamen pericial practicado dentro del proceso, no objetado por ninguna de las partes, “ y que ostenta un grado especial de eficacia demostrativa”, el perito precisó claramente que el vehículo, una vez efectuadas las aludidas reparaciones, “retomó la aptitud funcional que debía tener, inclusive al ser exigido en diversos terrenos y pendientes respondió de la mejor manera, sin presentar falla alguna o desperfecto mecánico que impidiera su normal funcionamiento ”.

Advirtió que la sociedad demandada cumplió con la garantía mínima presunta al poner a disposición de la actora “todos los artilugios y el equipo técnico necesario para subvenir las fallas mecánicas engastadas en el vehículo subsanando por completo las irregularidades manifiestas en él, haciéndole reunir nuevamente las condiciones de calidad e idoneidad de las que se vio desprovisto momentáneamente ”.

Señaló que por lo anterior, la posición asumida por la demandante de rehusarse a aceptar el vehículo ya reparado, carece de sustento fáctico y jurídico, pues como quedó expuesto en la experticia, el hecho de que un bien sea reparado o se le cambien una piezas, “no lo torna inoperante o hace que pierda su aptitud de uso ”, amén que no demostró el incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta por parte de la sociedad demandada y, por el contrario, del acervo probatorio “emerge sin hesitación su cumplimiento asiduo”. 2.

Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio. 3.

Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.

De acuerdo con lo discurrido la Corte, negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2009 01488 -00